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Año: 1966, Fallos: 265:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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leyes, constituya un proninciamiento arbitrario que tan sólo se apoya en "afirmaciones meramente dogmáticas"" (Fallos: 256:27 y 156 241:405 : 47:366 y otros), 0 en "conceptos imprecisos" en los que no aparece explicada la razón por la cual se aplican tales normas ni las ciremistancias de la cata que las vinenten a ella (Fallos: 255:115 %; 244:521 y 525).

5) Que sin perjuicio de que lo dicho bastaría para desealifiear la decisión en recurso por no constituir acto jurisdiccional válido y eficaz, corresponde advertir que ella tunbién aparece en contradicción con los hechos que en la instancia se admiten como resimente producidos y probados y que, por esa emisa, las eoncitsiones en las enales se sustenta la condena del Banco demandado se apartan de los principios que estruetiran °°ab imis"° las relaciones contractuales y, de especial manera, las que partientarmente conciernen ala formación del contrato de compraventa.

CASE debe declarárselo, Toda vez que el Tribimial a que deseivóntí Ja eficacia de Ins promesas de venta invocadas por los netore= sobre la hase de an consentimiento que no ha existido en el eso, pues ha faltado el recíproco acuerdo de voluntades respecto del preco cierto en dinero, como elemento esencial sin el cual no puede considerarse imtegrado dicho neto jurídico (arts, 1:32 , 11:58 , 140 y 1:49 del Código Civil). Sobre este punto es obvio que las partes, lejos de coincidir, han diserepñdo en medida entegórieia.

También es obvio que, sin acuerdo del precio determinado o de terminable de la cosaa venderse, la compraventa queda desintegrada por ausencia del pacto sinala=mático, como elemento cierto que la ley reguiere para la integración obligacional de la mistrn:a pueta de enotrabcado que origine ta cefio es stipalali): y que por ello tampoco existe el acuerdo de voluntades sobre el precio cierto de la cosa, indispensable parra «que tema existencia la obligación de pagarlo. De donde debe seguirse que el aque en st prominciamiento ha desconocido los derechos que protegen la propiedad de los bienes al confundir la mera intención de vender con la oblización de hacerlo necesariamente antes de estar convenido el precio, o sea la sima de dinero que el comprador debe entregar y que, a sti tarno, el vendedor queda obligado a recibir a ent bio de la cosa que transmite, Ello así, porque el derecho de propiedad que la Constitución protege entre otras garantías, se integra con las prerrogativas ue la dey concede al propietario para que nadie le obligue a vender en tanto no promedie una causa que le imponga la necesidad jurídica de hacerlo, inclusive contra su voluntad (arts. 1324 «del Código Civil y sus concordantes: 2511, 2610, ete.). De estarse a lo decidido por el a quo, la obligación de vender resultaría impu

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-78

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