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Año: 1966, Fallos: 265:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALBERTO LUDOVICO FASSIONE
PRECIOS MAXIMOS,
Los precios máximos estableridos edmini-trativamente con arreglo a las leyes de emergencia, no pueden ser impuenados con el fin de obviar infraeciones cometidas al régimen Jegnl.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitacionalidad + incoustitucionalidad, Leyes mucionales, Verrias.

Las leyes de emerzencia fundadas en el poder de potieía —en el enso, la ley 16451— no son violatorias de garantias constitucionales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios, Cuestiones na federales.

duterpretación de normas y vetos comunes, La atinente 2 la retronctividad benizua de la ley —art. ? del Código Pennl—, no constituye enestión federal que justifique el recurso estraordinsrio. A ella no obta el enrácter supletorio que el art. 15 de la ley 16454 asizne al Código Perl, DicTamMEN DEL Procrraron GENERAL Suprema Cortes .

Cabe señalar, en primer término, que la invocación del art. 2 del Código Penal no es apta para sustentar el recurso del art. 14 de la ley 48, según así lo ha entendido V. E. con fundamento en la naturaleza común de aquella norma (enusas S. 52, 1. XV "Suipan S. R. 1", sentencia del 20-16 65:0 . 17, la NV, "Ogando, Daniel Faustino" y €. 186, L. XV, "Castro, Manuel", ambas del 292 10/65).

Pienso, en cambio, que el remedio federal es admisible en lo relativo a la restricción de la defensa en juicio, que el recurrente aleza sobre la base de habérsele denegado la producción de prueba tendiente a demostrar que el costo de elaboración y comercinlización del pan resulta superior al precio oficial de venta de ese artículo, con lo que —afirma— se le obliga a trabajar a pérdida con detrimento de la garantía de la propiedad o cesar en si detividad.

Tuve oportunidad de examinar anúlogn cuestión al dictaminar con fecha 10 de setiembre del año en curso en la causa C.

308, L. XV, "Castagno Hnos".

Por las razones allí expuestas, a las que me remito en lo portinente, pienso que debe admitirse la prueba que pretende rendir el recurrente, y ello a fin de que pueda determinarse si, en tér

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-83

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