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Año: 1966, Fallos: 265:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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minos generales y como promedio para ese ramo de actividades, el precio máximo oficial debatido en autos resulta o no justo y razonable.

Con el aleance señalado, opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al Tribunal de su procedencia para que la entisa sea nuevamente fallada, Buenos Aires, 27 de diciembre de 1965, /Zamón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1966, Vistos los autos: °Fassione, Alberto Ludovico s- alza precio pan", Y considerando:

1") Que los agravios que sustentan el recurso extraordinario deducido respecto de la sentencia de fs. 113 versan sustaneialmente sobre la impugnación de la resolución 1" 1 del Consejo de Visilancia de Precios de la Provincia de Buenos Aires, con hase enel enrácter irrazonable e injusto de los establecidos en aquél, por ser ellos económieamente insuficientes, Y que al no haberse admitido la prueba tendiente a justificar tal extremo se habría vulnerado el art. 18 de la Constitución Nacional.

2) Que también se afirmó que ta cesación del estado de emerencia económico anterior al fallo definitivo de la emisi, hacía irreprimible la infracción acriminada por virtud de lo dispuesto enel art. ? del Código Penal, Todo ello permitiría sostener la arbitrariedad de la sentencia recurrida, 3) Que estos agravios no son admisibles pues, como lo resolvió esta Corte en los autos °Castagno Tinos. s- alza precio y falta lista precio pan", sentencia del 27 de abril de 1966, los precios establecidos administrativamente con arreglo a las leyes de emergencia que los antorieen, no pueden ser impugnados con el tin de obviar las infracciones al réximen legal. Con arreglo a esto, el rechazo de la prueba ofrecida, siendo ella ineficaz para variar el resultado del juicio, no constituye agravio constitucional que sustente la apelación, como así también se lo declaró en el preeodente citado más arriba, 4) Que acello debe añadirse que es jurisprudencia reiterada que el recurso extraordinario, con fundamento en la retronetividad benigna de la ley, no debe concederse atento el carácter común del art. 2 del Código Penal —Fallos: 260; 174; autos "Castazno Unos." antes citados—.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-84

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