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Año: 1966, Fallos: 266:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guientes de la ley 14.250 y 1197 del Código Civil, resolución que, agrega el a quo, no fue apelada en tiempo y por lo tanto quedó firme y consentida (arts. 17 de la ley 14.250 y 17 de su decreto reglamentario 6582/54).

Lo decidido se encuentra, en mi entender, suficientemente fundado en razones de derecho común y en las constancias de autos. En efecto, según obra a fs. 15 del expte. 2801-R. 9263/64 agregudo por cuerda, la firma Daimo Bojanich y Cía. fue debidamente notificada de la ya citada resolución con fecha 6/12/63 y recién el 10/1/64 solicitó su revocatoria (fs. 28 del mismo expediente), es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles que acuerdan las disposiciones legales pertinentes.

En tales condiciones, la decisión en recurso no es, en mi concepto, descalificable como acto de naturaleza judicial en los términos de la doctrina de V. E. sobre arbitrariedad. Por otra parte, el agravio vinculado con el art. 18 de la Constitución Nacional y la garantía de los jueces naturales no guarda relación directa con lo resuelto en la causa, y por lo demás, dicho agravio no fue objeto de oportuno planteamiento, pues no se mencionó en la reserva del caso federal (v. escrito de fs. 11), pese a que el pronunciamiento administrativo en cuestión fuera invocado en el escrito de demanda.

Por último, en lo que se relaciona con la tacha referente al efecto liberatorio del pago en materia laboral, la misma tampoco puede dar lugar a la apertura de la instancia de excepción de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte al resolver la causa Banich, Marcelo e/ G.E.O.P.E.", con fecha 10 de setiembre de 1965.

Por lo expuesto opino, pues, que corresponde declarar que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 92 es improcedente y que ha sido mal concedido a fs. 101 por el a quo. Buenos Aires, 18 de mayo 1966. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1966.

Vistos los autos : "Fernández, Miguel Angel y otros e/ Daimo Bojanich y Cía. S.R.L.. s/ diferencia de salarios, etc.".

Considerando:

19) Que la sentencia apelada declaró la procedencia de la acción, que persigue el cobro de diferencias de salarios, por esti

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:122 
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