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Año: 1966, Fallos: 266:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1966.

Vistos los autos : "Rubio, Elsa Georgina Bini de s/ jubilación" Considerando:

1) Que la actora solicita se le compute, a los efectos jubilatorios, el período de inactividad subsiguiente a su cesantía del Banco Hipotecario Nacional por razones políticas, conforme al derecho que le acuerdan el deoreto-ley 4827/58 y la ley 16.001, reclamo que ha sido acogido por la sentencia del tribunal a quo.

Contra esta decisión interpone recurso extraordinario el Instituto Nacional de Previsión Social, que es formalmente procedente por estar en juego la interpretación de leyes nacionales y ser la decisión contraria a la pretensión que en ellas funda el recurrente art. 14, inc. 3", ley 48).

27) Que el apelante funda su tesis en lo dispuesto por el deereto 10.852/58 —reglamentario del decreto-ley 4827/58— cuyo art. 4 dispone, en su segunda parte, que en los casos en que el cesante hubiera ingresado a una nueva actividad, sólo se computará el período comprendido entre la cesantía y la incorporación a dicha actividad; y como la peticionante reconoce que desde su cesantía en el Banco Hipotecario ingresó como ahogada a un estudio jurídico no correspondería Ia computación pretendida.

3") Que, empero, la inteligencia del mencionado art, 4 del deereto 10,852/58 requiere considerar, no sus párrafos aislados, sino su total contenido normativo. Dice así: "Las personas que a la fecha de cesación en sus cargos por causas políticas o gremiales, desempeñaban otras tareas privadas comprendidas en el régimen jubilatorio y en cuyo ejercicio continuaron, podrán acogerse a los beneficios del decreto-ley 4827/58 y acumular a los fines jubilatorios, de conformidad con el art. 2 del decreto-ley 9316/46 (ley 12.921, 4) las remuneraciones que les hubiere correspondido percibir durante el período de inactividad. En los casos en que se hubieren reincorporado al mismo cargo o ingresado a una nueva actividad con posterioridad a la fecha de su cesación de servicios, sólo se computará e! período de inactividad hasta la fecha en que se produjo la reincorporación al cargo que desempeñaban o el ingreso a la nueva actividad".

4?) Que está claro así que, si conforme a la primera parte de esta norma, no es obstáculo para la concesión del beneficio que el

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-118

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