Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 266:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Pienso que el problema planteado en autos puede encontrar solución a través de lo previsto en la primera parte del art. 4 del mismo deereto 10.852/58.

En efecto, si en virtud de lo que tal norma dispone alcanzan los beneficios del deereto-ley 4827/58 a quien haya continuado en una actividad privada que ya ejercía al tiempo de haber sido declarado cesante por causas políticas o gremiales, vale decir a quien contaba con otra fuente de recursos que no quedó cegada por el hecho de la cesantía, no se percibe cuál sea la razón valedera para negar igual beneficio a quien se vio compelido a procurarse un medio de vida mediante el desempeño de una actividad privada con posterioridad a la pérdida del empleo por razones políticas o gremiales.

Por ello estimo que, cuando la segunda parte del art. 4 Jimita la computación del período de inactividad hasta la fecha de la reincorporación al cargo o ingreso a una nueva actividad, puede entenderse, en mi opinión, que se refiere en este segundo supuesto a una actividad que no sen privada.

Por consiguiente, y sin que ello importe abrir juicio sobre la validez de la norma contenida en esta segunda parte del art. 4 creo que en el sub indice, por tratarse, como quedó dicho, de una persona que después de su separación del empleo que desempeñaba en una institución nacional se dedicó al ejercicio de la profesión de ahogado, no cabe su exclusión de los beneficios del decretoley 4827/58, cuyo 'ámbito! amplió la ley 16.001, ni siquiera con fundamento en el art. 4 del decreto 10.852/58.

Juzgo que esta) interpretación basta, en cl caso, para dejar a salvo el claro propósito de aquellas normas, corroborado por la ley 16.460 cuya tramitación parlamentaria lo patentiza más aún, y a lo cual piensd que es lícito referirse desde el momento que prolonga los efectos de las anteriores (ef: Diario de Sesiones del
H. Senado, año 1€63, pág». 608/11 y Diario de Sesiones de la H.
Cámara de Diputád ño 1964, págs. 1383/84).

A mérito deifodo lo expuesto opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 7 de diciembre de 1965. Eduardo H. Marquardt.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 266:117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-117

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 266 en el número: 117 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com