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Año: 1966, Fallos: 266:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guras así designadas no serían sino calificaciones atribuibles a un mismo hecho, que no podría ser juzgado dos veces.

En contra de tal opinión tuve oportunidad de pronunciarme al emitir dictamen, como Procurador General substituto, en Fallos:

260:145 , poniendo entonces de manifiesto que cuando se discute acerca de si un hecho determinado encuadra en uno u otro de los tipos legales mencionados, lo que se halla verdaderamente en cuestión es si se trata de un hecho de ciertas características —objetivas y subjetivas—, o de otro hecho distinto.

Es decir que, cuando el juez al que toca conocer de una imputación de estafa cometida mediante la entrega de cheques sin fondos decide que el hecho que se pretende encuadrar en la norma del art. 172 del Código Penal no posee las características requeridas por dicha norma, queda sentado que el hecho acontecido en la reaJidad no fue el que se pretendía hubiese ocurrido, sino otro distinto, punible, quizás, en virtud de lo prescripto por otra norma:

la del art. 302 del Código Penal.

Además, ereo conveniente añadir que, a mi juicio, la intervención de la Corte Suprema a los fines de zanjar de modo definitivo, en casos como el presente, las discrepancias de los magistrados en lo criminal de instrucción y en lo penal económico en lo atinente a la existencia del delito de estafa apareja serios inconvenientes, En efecto, ello equivale, en la práctica, a poner en ejercicio funciones propias, más bien, de los respectivos tribunales de alzada, pudiéndose eventualmente llegar, por esa vía, como lo señalá en el caso "Cianchi, Luciano y otro" (sentencia del 18 de junio de 1965), a tener que decidir trascendentales cuestiones de derecho común, lo cual no se avendría con la reiterada jurisprudencia de V. E. sobre los límites de sus atribuciones en lo que atañe a la interpretación de normas de tal naturaleza.

Opino, por tanto, que corresponde declarar, respecto de los delitos a los cuales me vengo refiriendo, que el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción debe proseguir la causa o dictar sobreseimiento, sin perjuicio de que en este último caso los tribunales en lo'penal económico consideren la posible comisión del delito de emisión de cheques sin fondos.

Para completar la consideración del asunto, es preciso agregar que el sumario tiene por objeto otros hechos: los mencionados en el considerando 11, apartados a) y b), del auto de fs. 107, que configuran, prima facie, estafa, en los cuales no se hizo empleo de cheque alguno. s Pese a ello, la resolución de fs. 85, luego de examinar tan sólo lo referente a las presuntas defraudaciones cometidas mediante el

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:15 
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