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Año: 1966, Fallos: 266:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No obstante los argumentos que se traen a la Alzada en apoyo del remedio intentado, estimo, que el enso ha sido resuelto con arreglo a lo que disponen las normas premencionadas, sin entrar a considerar, por ser materia extraña a la función que desempeñó, la equidad de las mismas, la eorrelación de lo dispuesto en el deereto-ley 489/62 con lo que en su parte pertinente preeeptúa el deereto 2071/62 conducen a la conclusión de que el propósito fue el de reducir el personal de la Administración Nacional mediante ciertas condiciones, estableciendo un régimen resarcitorio que en cierto modo compesisara los efectos que podían producir las cesantías dispuestas en las nntedichas circunstancias, El art. 3 del primero de tales deeretos aludió al "licenciamiento" del personal incluido en la norma, el enal quedaba excluido de los cuadros de dotación activa, percibiendo durante el lapso de un año una suma igual a su última retribución.

El deereto 2071/62 aclaró en su art. 1 que durante el término de doee meses del licenciamiento a que se retirió el decreto-ley 489/02, podían otorgar los organismos estatales a los agentes afectados un certificado de cesación de servicios a_fin

Se infiere de lo expuesto que si bien se operaba la separación del cargo desempeñado por el agente, quedando excluido de los respectivos cuadros, la relación contractual continuaba durante el lapso de doce meses, bajo forma de licencia, lo que en otros términos signifienbr que la extinción del vínculo reción quedaba consumada en la fecha de vencimiento de esa licencia, produciéndose de este modo, la efectiva cesación en el servicio, Siendo ello así, no cabe duda alguna, que en la especie, queda configurada la situación prevista en el art. 3 del decreto-ley 1152/03, ya que la excepción legislada en el art. 4, ine. a), no funciona para el titular de autos, en atención a la fecha de cesación efectiva de servicios (31 de marzo de 1963) o sea posterior a la de vigencia del citado decreto, el que por otra parte es el aplicable, por ser el vigente a aquella fecha, conforme a doctrina pacífica de la Corte Suprema _ de Justicia de la Nación.

Se impugna de inconstitucional el referido deereto-ley 1152/03 por violatorio. del art. 17 de la Constitución Nacional al solo efecto de tener expedita la vía del recurso legislado en el art. 14 de la ley 45. Dado que tal impugnación se formula n ese solo efecto, debe entenderse que no corresponde pronunciarse al respecto, sobre todo teniendo en cuenta que el objeto principal del remedio que se intenta (art. 14 de la ley 14.236) es el de que se revoque la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que deniega el beneficio solicitado, por inaplienbilidad de ley y doctrina legal invoeados (punto 1" del petitorio de Ts. 45).

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde el rechazo del remedio interpuesto. Despacho, 4 de febrero de 1965. Victor A, Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 1965, reunida la Sula 19 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dietar sentencia en los autos: "Cadorini, Roberto Antonio 8/ jubilación" y de acuerdo con la correspondiente desinnenlación

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-20

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