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Año: 1966, Fallos: 266:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del término que prescribe el mencionado art. 208 de la ley 50, respecto de la sentencia de fs. 92/93 vta. Si, en cambio, se entendiera que el recurso del art. 14 de la ley 48 ha sido deducido contra la resolución de fs. 106/106 vta. —lo que así se manifiesta de modo expreso en el escrito de su interposición— igualmente se impone la declaración de su improcedencia porque, además de no ser tal decisión la definitiva en la causa —como se dijo— es jurisprudencia constante de este Tribunal que las resoluciones que se limitan a fijar el alcance de lo decidido con anterioridad en los autos no son susceptibles de apelación extraordinaria —Fallos:

258:158 y sus citas— así como también que la interpretación que los tribunales hacen de sus propias sentencias es, como principio, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 259:92 ; 260:182 y otros—. Y ese carácter cabe atribuir a la resolución de fs. 106/106 vta. que fijó, en términos razonables, y sin exceso; el aleance de lo resuelto a fs. 92/93 vta.

5) Que tampoco constituye óbice a lo expresado —en referencia al término transcurrido desde la notificación de la sentencia definitiva— la circunstancia de que haya mediado en los autos — ° el pedido de aclaratoria de fs. 95/96, que fue desestimada, por extemporánea, respecto de uno de los procesados (Chiabrando) y por improcedente, respecto del otro (Alione), a fs. 106/106 vta., porque también tiene reiteradamente establecido esta Corte que el plazo para deducir la apelación extraordinaria no se suspende por la interposición de otros recursos ante el tribunal de la causa, que resultan declarados improcedentes —doctrina de Fallos: 248:650 ; 249:15 , 356, 688; 250:121 , 360, 648, 735, 815; 251:231 , 520; 256:54 , 303— lo que es particularmente válido, también, respecto del recurso de aclaratoria —Fallos: 247:675 y otros—.

6) Que, a mayor abundamiento, corresponde, por último, puntualizar que el Tribunal comparte, asimismo, los fundamentos en que se apoya el Señor Procurador General en su dictamen, para propiciar la declaración de improcedencia del recurso extraordinario deducido en los presentes autos.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

117121.

Evvaro A. Ortiz BasvarDo — RoBERTO E. Cure — Marco Avrer1o RisoLía — Gumeermo A. Bona — Luis Canos CABrar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-13

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