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Año: 1966, Fallos: 266:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terpuesto contra dicho auto, siendo tardío el deducido contra la sentencia final de la enusa, respecto de lo decidido en materin de competencia.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi parecer, el recurso extraordinario de fs. 145 no ha sido interpuesto en la ocasión oportuna, Efectivamente, en dicho recurso, deducido contra la sentencia que impone a la recurrente pena de multa por infracción al art, 22 de la ley de vinos 12.372, se cuestiona, de modo exclusivo, con base en las normas de la ley 14.878, la competencia de los tribunales en lo penal económico para entender en la causa, punto ya discutido y resuelto por el a quo, de modo adverso a las pretensiones de aquélla, en el estadio procesal pertinente, Por tanto, es nplicable al caso la doctrina de V. E. con arreglo ala cual el auto que resuelve el artículo atinente a la competencia reviste carácter definitivo en relación a tal punto (Fallos: 191:170 ; 203:72 y 242; 205:43 y los allí citados), de modo que al respecto, el remedio federal debe sor interpuesto contra dicho auto, resultando así tardío el que se deduce contra la sentencia final de la causa (Fallos: 205:612 y 221:634 ).

No constituye, en mi opinión, óbice suficiente a las conclusiones anteriores, el sustento que encuentran los agravios del apelante en la jurisprudencia de V. E. respecto de la citada ley 14.878, atenta la primacía que es preciso acordar a las exigencias de una administración de justicia expedita —se trataría, efectivamente, en el caso, de la anulación total de un proceso completado en sus dos instancias—, sobre la conveniencia de mantener una estricta y uniforme observancia de las reglas atinentes al ordenamiento de las competencias de los tribunales nacionales y los órganos administrativos de igual carácter dotados legítimamente de atribuciones jurisdiccionales, Por otra parte, la ponderación de valores ha de ser similar :

en lo que concierne al interés del apelante en obtener una nueva oportunidad para formular las pretensiones que ha sustentado a través de la cansa, contrarias a la equiparación, prácticamente efectuada por el a quo, entre el concepto de "composición de origen", que emplea el art. 22 de la ley de vinos 12.372, y el de análisis denunciado como correspondiente a la composición de origen, que es el que la sentencia tiene explicitamente en cuenta.

Cabe destacar, a este respecto, que no se ha formulado ninguna cuestión sobre tal tópico en el recurso extraordinario, y tampoco

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:213 
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