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Año: 1966, Fallos: 266:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acerca de la falta de pronunciamiento sobre el informe de fs, 12, según el cual el análisis de origen de la partida de vino a la que se refieren los autos sería otro distinto que el colocado en los rótulos de los envases, punto éste euya consideración hubiera sido, por lo demás, inoficiona, dada la posición implícita en la sentencia apelada en cuanto al a'cance de la norma antes aludida.

En tales condiciones corresponde, pues, en mi opinión, declarar la improcedencia del recurso extraordinario concedido a fs.

147. Buenos Aires, 19 de abril de 1966, Remón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1966.

Vistos los autos: "Iglesias, Gerardo y Cía, S.R.L. s/ vinos", Considerando:

Que, según lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el escrito en que se interpone el recurso extraordinario debe contener una relación de los hechos de la causa y la vinculación que ellos tienen con las normas federales cuestionadas, requisitos que no cumple el escrito de fs. 145/46, Que, según lo tiene decidido esta Corte, el auto que resuelve una cuestión de competencia reviste, en casos como el de autos, carácter definitivo (Fallos: 191:170 ; 203:72 , 242; 205:43 , etc.) por lo que el recurso extraordinario debe ser interpuesto contra dicho auto, siendo tardío el que pretende renovar la cuestión deduciéndolo contra la sentencia final de la causa (Fallos: 205:612 ; 221:634 ).

Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que en el proceso sub examen" ha mediado una doble instancia judicial, con amplia garantía para la defensa en juicio. Esa circunstancia denota que no hay interés legítimo que dé fundamento al recurso extraordinario, contra la sentencia que resuelve en el caso apreciando y valorando los hechos y la prueba rendida.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 147.

Evranno A. Ortiz Bascarno — Ro
BENTO E. CrtrE — Manco AURELIO
Rissoría — Gvinuenso A. Borna — Levis Canos Catnar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:214 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-214

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