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Año: 1966, Fallos: 266:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pueden sustentar la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, pues las mismas no guardan relación directa ni inmedinta con lo decidido por el tribunal de la causa.

Por lo demás, en lo atinente a la tacha de arbitrariedad opuesta contra el prominciamiento de fs. 55, entiendo que la misma debe ser desestimada por aplicación de lo reiteradamente resuelto por la Corte, en el sentido de que la obligación de los jueces de decidir las cuestiones conducentes para la solución de los pleitos que les son sometidos, se circunseribe a las que estimen necesarias para la sentencia a dictar (Fallos: 246:80 ; 250:36 ; 258:304 y otros).

A ello cabe agregar que el punto cuya presunta falta de tratamiento es motivo de agravios aparece, en rigor, resuelto en la sentencia por vía de remisión a precedentes de la Suprema Corte de Justicia local (Acuerdos y Sentencias, 1960 —II— págs. 262, 340 y 469), que han atribuido a los arts. 1 y 22 de la ley 9688 una inteligencia distinta a la sostenida por el apelante. Y claro está, a este respecto, que la jurisprudencia sobre arbitrariedad no cubre las distinciones interpretativas, incluso de preceptos que se estiman claros por el recurrente (Fallos: 247:603 ; 250:444 ; 251:339 ; 254:9 ; 259:283 y otros).

Creo, por tanto, que corresponde deciarar que el recurso extraordinario de fs. 61 es improcedente, y que ha sido mal concedido a fs. 69 por el a quo. Buenos Aires, 8 de junio de 1966.

Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1966, Vistos los autos: "Grego, Victoria e/ Talleres Metalúrgicos San Martín S.A. =/ enferm. nee.".

Considerando:

1) Que el pronunciamiento en recurso decide cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, con fundamentos de igual naturaleza, que son irrevisables, por principio, en esta instancia de excepción. Tal carácter invisten, en efecto, tanto lo que concierne a la valoración de los hechos de la enusa sobre la base de la prueba producida, como también lo que se refiere a la determinación de los alcances de las concausas concurrentes a los fines de la procedencia o no de la indemnización por enfermedades contraídas en ocasión y como consecuencia del trabajo.

29) Que la sentencia apelada se sustenta en la jurisprudencia

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:211 
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