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Año: 1966, Fallos: 266:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ficación de la conducta del recurrente, fundada en la apreciación de las mismas circunstancias que dieron lugar a su separación, no excede las atribuciones del tribunal de la causa.

En tales condiciones, por aplicación de la doctrina de V. E.

a que alude el primer precedente citado, y toda vez que no ha existido violación de la defensa en juicio que autorice la intervención de esa Corte, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 3 de junio de 1966. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 7 de diciembre de 1966.

Vistos los autos : "Barbachan, Edmundo César s/ cesantía".

Considerando:

Que el tribunal a quo, al desestimar el recurso deducido por el apelante, estima que su cesantía ha sido bien decretada por hallarse incurso en la causal del inc. e) del art. 37 del decretoley 6666/57. El recurrente funda su agravio en que se ha violado la garantía de la defensa en juicio porque en ningún momento se le imputó el abandono del servicio, sino las ausencias injustificadas a que se refiere el inc. a), del artículo citado, hecho al que quedó circunseripta la acusación y la defensa.

Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, así como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia de los jueces de la causa y, como principio, ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 260:160 ; 261:284 ; 262:222 y causas "García Domingo e/ Banco Comercial de Tucumán"', del 7 de septiembre de 1966 y "Barsky Gregorio c/ Ministrrio de Asistencia Social", del 28 de octubre de 1966).

Que si bien estas razones son suficientes por sí para el rechazo del recurso, corresponde señalar que el tribunal a quo se apoya en hechos que fueron probados (Fallos : 262:222 ), y en la decisión de fs. 52/54 sólo se ha variado el encuadre legal, lo que estaba facultado a hacer conforme al principio "iura curia novit""; ello sin Seriate de ecfala= quel aciar oda intiendo a el recurso extraordinario razones bastan es para demostrar que no incurrió en abandono del servicio.

Por ello, y lo dictaminaco por el Señor Procurador General,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:268 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-268

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