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Año: 1966, Fallos: 266:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuando, como sucede en el caso, la cantidad que se pretende de imposible pago es tres veces mayor que la que realmente debería haber ingresado el apelante para hacer uso del remedio procesal indicado por la sentencia (v. fs. 18 y punto 3" de la resolución ya mencionada obrante a fs. 24).

A mi juicio, por tanto, es aplicable al sub ¿ndice la jurisprudencia de Fallos: 248:755 ; 249:93 y 449; 250:154 y 832; 254:377 y muchos otros, de conformidad con la cual la existencia de una vía legal para el debate de las cuestiones que motivan el amparo impone el rechazo de la acción.

Pienso, en consecuencia, que corresponde confirmar lo resuelto a fs. 77. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1966, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1966.

Vistos los autos: " Passero, Pedro $. s/ recurso de amparo", Considerando:

Que en la sentencia en recurso se afirma la existencia de una vía legal apta para la tutela del derecho invocado, cual es la ncción de repetición prevista en el art. 5 del decreto 5426/62, modificado por el art. 1 del decreto 7713/62, lo que no niega el recurrente.

Que, además, la alegación de no estar en condiciones de efectuar el depósito previo del importe de la multa que le ha sido impuesta resulta insuficiente, por sí sola y en ausencia de toda prueba al respecto, para tener por acreditada la posible frustración de la garantía de la defensa, Que, en tales condiciones, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte y lo dispuesto en el art. 2, inc, a), de la ley 16.986, el recurso de amparo debe reputarse improcedente, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma el fallo apelado de fs. 77. Con costas.

Evvano A. Ortiz BasvaLno — RoRERTO E. CHvTE — Manco Avrenio RisoLía — GviLenmo A. Bonna — Luis Canos CaBrar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-270

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