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Año: 1966, Fallos: 266:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA deral intentado. Buenos Aires, 2 de agosto de 1966. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1966.

Vistos los autos: "De Angelis, Humberto e/ Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública s/ recurso de amparo", Considerando :

1") Que el recurso extraordinario requiere, para su proce dencia, que se lo funde debidamente con arreglo al art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que tiene establecido que el escrito en que se lo interpone debe contener la indicación precisa de la cuestión federal debatida, la enunciación de los hechos de la causa y la relación existente entro ¿stos y aquélla (Fallos: 257:99 , 205; 258:299 ; 259:224 y otros).

2) Que los requisitos mencionados no han sido observados por el apelante en el escrito de fs, 82/82 via, Y, en especial, el atinente a la cuestión federal debatida, toda vez que no se advierte en él que se proponga cuestión alguna de la naturaleza indicada que deba ser examinada por el Tribunal, sin que sca suficiente, a tal efecto, la sola aserción genérica de que los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional-han sido desconocidos en la causa.

Porque, si bien ha declarado esta Corte que el planteamiento de la cuestión federal no requiere fórmulas especiales debe, en cambio, ser explícito e inequívoco y expresar, también, su conexión" __ con la materia del juicio (Fallos: 262:165 y sus citas).

3?) Que no constituye óbice a lo expresado —respecto de la falta de fundamentación— la circunstancia de que se trate, en la especie, de una demanda de amparo, porque si bien se ha decidido que en esta clase de acciones no deben extremarse las exigencias formales (Fallos: 246:179 ), ello no exime al apelante de cumplir en forma mínima los requisitos a que se ha hecho mención, a fin de permitir el conocimiento de la causa en instancia extraordinaria, lo que no ocurre en el sub lite.

4) Que a lo expuesto cabe agregar que en la especie no se planteó el caso federal, sino que a fs. 72 el recurrente dijo expre samente que no lo ha hecho ni ha pedido decisión alguna sobre el particular.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:272 
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