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Año: 1966, Fallos: 266:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la multa y revocó el comiso, con lo cual la resolución de la Aduana quedó totalmente sin efecto. Esto motiva el recurso ordinario del Fisco, que es procedente porque los valores en cuestión exceden el millón de pesos.

) Que en cuanto al comiso de la mercadería, los agravios del Fisco deben ser acogidos. El art. 198 de la Ley de Aduana (T. O, en 1956 modificado por ley 14.792) estableció: "Todo despachante, consignatario, depositario, vendedor o cualquiera otra persona que por cualquier título tenga en su poder con fines de comercio o industrialización mercaderías extranjeras, está obligado a probar ante la autoridad aduanera, cuando a juicio de ésta hubiere motivo de creer que se ha pretendido evadir los impuestos o requisitos de importación, la legitimidad de la introducción de las merenderías"°.

En el párrafo 3 se dispone: "Si las personas mencionadas en el párrafo primero no pudieren comprobar la legítima introducción de las mercaderías en su poder, sufrirán el comiso de las mismas conforme a lo preseripto en el art. 196, sin perjuicio de una multa accesoria que oscilará entre 3 a 10 veces el valor de los efectos, debiendo ser sometidos a la Justicia Nacional a los efectos previstos en el art, 188".

Según estas disposiciones, que se refieren no al delito de contrabando previsto en el art, 187 sino a la tenencia no justificada de mercaderías extranjeras, la ley ha exigido a las personas mencionadas que prueben su legítima introducción. Si estas personas no pueden suministrar tal prueba sufrirán el comiso de las mercaderías, que es una sanción de diferente naturaleza y aleance de la del contrabando, cuya tipificación exige otros requisitos, Dada la naturaleza de las infracciones aduaneras, la ley ha establecido el principio de que es el tenedor el que está "obligado a probar la legitimidad de la introducción". Se sienta así uma norma procesal de trascendencia con respecto a la cual esta Corte ha dicho: "Que la presunción legal del contrabando, complicidad o encubrimiento en, el mismo con fundamento en la tenencia injustificada de pro«duetos de origen extranjero es razonable, con arreglo a la doctrina antes enunciada, y justifica el procesamiento del imputado en los términos del art. 198 de la ley antes citada. Así lo resolvió esta Corte respecto de cláusulas de leyes anteriores que guardan analogía suficiente con la ahora considerada —Fallos: 227:744 y otros—, Por lo demás, no es dudoso que las presunciones graves, precisas y concordantes, constituyen plena prueba de delito en materia eriminal —Fallos : 187:195 — y no parece excesiva la reglamentación legislativa que determina cuándo reúnen tal carácter en presencia

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-44

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