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Año: 1966, Fallos: 266:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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noviembre de 1959 en que dedujo este juicio (fs, 4 via), ha trans eurrido el plazo previsto por la norma legal citada, Debe tenerse en cuenta para ello que la acción se fundó en las disposiciones de tos arts. 1109, 1112 y 1113 de dicho Código (conf. fs. 3 vta).

Por lo demás, resulta de aplicación al caso la doctrina de esa Corte aludida en Fallos: 224:1021 , En consecuencia, solicito a V. E. quiera confirmar el pronunciamiento apelado, imponiendo las costas al reenrrente, Buenos Aires, 14 de julio de 1965, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1966, Vistos los autos: °Peneo, José e Estado Nacional Argentino <" cobro de pesos", Considerando:

1) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fs, 66/67 procede por ser parte enla entisa el Gohierno Nacional y exceder el reclamo del apelante la suma prevista on el art. 24, inc. 6, ap. a), del deeroto-loy 128558, modificado por el art. 1 de la ley 15.271, 7) Que en el enso se trata de una acción de daños y perjuicios, con_la que se persigue la reparación del daño emergente y del uero cesante a que diera Ingar el embargo e interdieción de salida que el Estado Nacional obtuvo respecto de una embarca ción del actor, que quedó durante largo tiempo inmovilizada en su amarre, sostraída a la explotación útil y expuesta a un pro-.

resivo deterioro. La sentencia de primera instancia (fs, 48-49) o hizo lugar a la demanda condenando al Estado Nacional a pagar la suma de men. 720.000, con intereses y costas; pero ulterior mente el Estado opuso la preseripción, defensa que fue acogida por el tribunal a quo, lo que da motivo alos agravios del actor, 7) Que resulta de los expedientes añadidos por enerda floja que a raíz de la colisión producida el 21 de junio de 1935 entre la embarcación a motor "Madona del Monte Allegro" y la chata CM. SI del Ministerio de Marina, el tribunal arbitral constituido al efecto admitió la responsabilidad del Estado y fijó los daños y perjuicios emergentes del hundimiento de la embareación aludida. Tiempo después, satisfecha ya la condena, la embar.

cación fue reflotada a si costa por el actor, quien la puso en servicio, y el Estado Nacional, considerándose propietario en virtud

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-78

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