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Año: 1966, Fallos: 266:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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) Que, sin embargo, la excepción debe admitirse cuando la decisión asume gravedad institucional, y en particular cuando se ha excedido el ejercicio normal de las facultades impositivas, se enestiona la validez intrínseca del reclamo del fisco y la sentencia apelada irroga verosímilmente un agravio irreparable, difícil de conjurar mediante la sustanciación de un juicio ordinario (Fallos:

182:2003 : 183:181 , 452:185 : 188:247 : GOL; 251:289 ; 255:41 y otros).

3) Que esta última es, precisamente, la situación que se da enel "sub lite", 4") Que resulta de los obrados que la sentencia de Es. 45-47, del 27 de octubre de 1964, hizo íugar al cobro por apremio de la suma de mn. 4.313.152,67, en concepto de recargo del 150 sobre el valor FOB de mercaderías importadas en 1960 —deereto 11.917 58—, rechazando la excepción de pago que opuso la deman dada, amén de otras defensas que Juego se mencionarán, 53) Que al articular la excepción la demandada acreditó, con los recibos pertinentes (fs, 610 y constancias del sumario que se acumula por cuerda floja), haber satisfecho en su oportunidad lo liquidado por la Aduana de Barranqueras en concepto de aranceles y servicios, y adujo hallarse, pues, relevada de toda obligación fiscal, en virtud del efecto liberatorio del pago, reconocido por ma constante y firme jurisprudencia.

6") Que, asimismo, acreditó que en varios despachos existe la eategóriea constancia, puesta por las autoridades intervinientes, de no corresponder recargo alguno por tratarse de mereaderías introducido al tipo de cambio Mercado Libre, en ejecución de un acuerdo Argentino-Paraguayo.

7) Que sobre la hase de estos antecedentes la demandada sostuvo en todas las ocasiones (y lo reitera al interponer el recurso extraordinario, a fs. 50) que la pretensión de cobrar recargos con mucha posterioridad al despacho a plaza de la mercadería, cuando la autoridad fiscal certifica que no corresponde recargo alguno y otorga recibo por la percepción de los derechos liquidados : cuando incluso la mercadería ha sido ya comercializada a precios que guardan relación con tales derechos, cuyo importe no podrá recuperarse; cuando, en fin, aquélla procede de un país limítrofe con el que existe un convenio que excluye la aplicación de recargos a la importación, vulnera los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otros inconciliables con el decreto 11.917 /58 (arts. 4 y 44) y de las normas de derecho común que regulan la extinción de las obligaciones.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-82

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