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Año: 1966, Fallos: 266:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S') Que contra esa articulación, fundada en hechos que la aetora no ha desconocido (Ys. 19-20) y que la prieba rendida en autos ratifica, sólo se opuso el desconocimiento de las disposiciones a aplicar (fs. SN del sumario) o el error de interpretación en que habría incurrido la Aduana de Barranqueras (fs. 234, ídem), a quien correspondía, en todo caso, liquidar y percibir los recargos de que se trata, según lo dispuesto en la resolución 75658 (Boletín de la Dirección Nacional de Aduanas, vol. NIT, 1 1.2, pág. 54).

9") Que, por lo demás, la Aduana no invoca en la especie dolo o culpa del importador, ni ocultación, reticencia o declaración defectuosa que haya determinado la conducta de sus autoridades.

10) Que, en tales condiciones y atendiendo a la presunción que deriva del pago, es indudable que los recargos —de ser procedentes— no pueden cobrarse por vía de apremio, sin perjuicio de que la Aduana ejercite —si lo ereyere oportimo— los derechos que crea corresponder, por la vía adecuada, 11") Que corrobora esta conclusión el hecho de que las cnestiones debatidas, en autos no se ciremseriben a la validez extrínseca del título (Fallos: 253:235 ) y se hallan aún pendientes de trámite las actuaciones administrativas en que se formuló el cargo fs. 193, 208, 210, 211 y 216 del sumario adjunto).

17") Que, a mayor abundamiento, cabe recordar, en términos generales, que quien invoca el efecto liberatorio del pago no asume la obligación de acreditar su exactitud (Fallos: 251:7 , cons. 3) ; que el error de las antoridades receptoras de impuestos, en el ejereicio de sus propias y exclusivas atribuciones, no perjudica al contribayente a quien no se le pruebe haber procedido con dolo o culpa rave (Fallos: 258:2087 259:382 ) : que, en fin, la estabilidad de los negocios jurídicos obliga a reconocer que, en principio, existe agravio constitucional en la reapertura de enestiones presumiblemente finiquitadas (doctrina de Fallos: 242:309 y 259:382 ).

1:) Que, en consecuencia, sin juzgar ahora sobre el derecho de la Dirección Nacional de Aduanas a los recargos reclamados —punto que deberá ser esclarecido si se deducen las acciones pertinentes—, corresponde decidir que el "sub lite" hace excepción al principio de que el recurso extraordinario no procede contra las sentencias dictadas en juicios de apremio y, admitido pnes el recurso, revocar la sentencia apelada, sin que ello importe apliezción de la jurisprudencia que invoca el recurrente sobre la fuerza liberatoria del pago ni pronminciamiento en las cuestiones constitucionales que adujo en su defensa, Por ello, se revoca la sentencia apelada, declarándose impro

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-83

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