Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 266:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de haber abonado una indemnización que cubría su valor íntegro, solicitó la entrega del buque y lo embargó preventivamente, obteniendo asimismo la interdicción de salida, todo lo enal se notificó a la Prefectura para que se adoptasen las disposiciones de práctica (fs. 252/57 y 266 vta. del agregado). Trahóse, pues, entre el Estado Nacional y el actor una larga controversia referida a la propiedad del buque "° Madona del Monte Allegro", que sólo se resolvió cinco años después, en setiembre de 1956, reconocióndose al actor la propiedad en disputa, En si mérito, éste solicitó y obtuvo el levantamiento del embargo y de la interdicción que pesaban sobre el buque y la comprobación de su estado, antncimndo el propósito de resarcirse de los daños sufridos como consecuencia de la medida (Ys. 401 y 403). Practicada por perito la comprobación del caso (fs. 412 414), el actor solicitó se lo restituyese en la posezión por intermedio del oficial de justicia y bajo inventario de ley, a cuya petición se proveyó entonces con un segundo auto, de fecha 1° de julio de 1959, que reitera el levantamiento del embargo y de la interdieción, debiéndose oficiar para su cumplimiento a la Prefectura Nacional Marítima (fs. 419).

No hay constancia de que se cumpliese en ningún momento tal diligencia: sin duda, la parte prefirió no materializar la recuperación del bugue hundido en 1935, pagado en 1939, reflotado en 1940, embargado por la Nación en 1941 y declarado de propiedad del actor en 1956, para proceder, en cambio, a demandar por daños y perjuicios el 27 de noviembre de 1959, veinticinco años después de la colisión que da origen a este largo proceso, 4) Que fallada la enuisa en 1965, el actor se queja ahora del criterio con que la sentencia de fs. 6667 aplica al caso la prescripción anual del art. 4037, Código Civil, cuando la norma que corresponde es, a su juicio, la del art. 4023, Sostiene que no se trata en el sub lite de una acción derivada de un hecho ilícito sino de otra personal, comprendida por la regla citada en último término, que establece la prescripción de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, 5") Que es indudable, sin embargo, que la preseripción de la acción de daños y perjuicios deducida escapa a la regla general de la preseripción liberatoria, pues nee de la imputación de una conducta culpable o negligente que se atribuye al Estado y que, a juicio del actor, haría de aplicación los arts. 1109, 1112 y 11155 del Código Civil, en que se funda el derecho de la demanda.

6) Que para esa hipótesis rige, precisamente, la norma específica del art. 4037, en cuanto contempla la reparación civil

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 266:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-79

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 266 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com