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Año: 1966, Fallos: 266:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de daños y perjuicios por delitos o euasidelitos y fija la preseripción corta de un año. .

7) Que resuelto este punto, corresponde ahora hacerse cargo del segundo agravio del actor, para quien, en todo caso, la preseripción de un año a que se refiere el art. 4037, Código Civil, debería contarse desde el 1° de julio de 1959, fecha de la providencia que decidió "en forma definitiva e incontestable" el levantamiento del embargo (fs. 419 del expediente adjunto), pues la anterior del 10 de diciembre de 1957 (fs. 403 vta., ídem) "es un acto procesal imperfecto y condicionado", 8") Que, conforme con ese criterio, el actor sostuvo que el daño no era cierto y susceptible de apreciación hasta que el emhargo fuera levantado, pues hasta ese momento el proceso de deterioro de la embarcación continuó acentuándose. Como el auto de fs, 403 ordenó el levantamiento de la medida cautelar previa comprobación del estado de la embarcación, el tribmal a quo consideró que una vez cumplida exa diligencia pericial y comunicada al interesado, debía correr el plazo; por ello admitió como panto de partida el 21 de agosto de 1958, fecha desde la cual transeurrió más de un año hasta la iniciación de la demanda, El actor pretende, en cambio, que debía correr desde el auto de fs. 429 que mevamente decretó el levantamiento del embargo. Pero es obvio que esta segunda providencia constituyó una reiteración inmecesaria e inocua de lo ordenado con anterioridad, que estaba firmo.

Por consiguiente, es inoperante para el cómputo de la preseripción.

9) Que, finalmente, el recurrente sostiene que en la decisión de este pleito no puede dejarse de computar que la prescripción invocada por el Estado contraría la equidad y la justicia. El argumento no puede admitirse, El Derecho es, muchas veces, un compromiso entre la seguridad y la justicia. Quizás en ninguna otra institución jurídica resulte esto tan patente como en la preseripción. La justicia parece pedir que todas las deudas se paguen : la seguridad exige que las acciones tengan un término. La preseripción viene aser así un instramento de seguridad, de paz social.

La ley quiere que los conflictos humanos se ventilen y resuelvan dentro de plazos razonables; que ellos no se mantengan indefinidamente latentes, ni en estado de perpetua suspensión. Si la acción no ha sido ejercida en el término legal, el culpable de la inmotivada demora no podrá invocar la justicia para que se le reconozca lo que la ley, muy razonablemente, le niega. Y es obvio que esta consideración vale también cuando se imputa al Estado el carácter de dendor, pues no se ve razón ni motivo para excluirlo de los heneficios de la preseripción, ni la ley lo hace.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-80

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