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Año: 1967, Fallos: 267:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

El tribunal a quo ha declarado que el ine. m) del art. 3 de la ley 16.739 —aplicable al sub iudice— está en pugna con la £arantía de la propiedad y con la de igualdad ante la ley.

Sin embargo, estas pretensiones no fueron sometidas a su consideración, por lo que entiendo es aplicable al caso la doctrina de Fallos: 259:157 que declara inadmisible, en materia de incon=titucionalidad, la declaración de oficio.

Creo, pues, que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y disponer que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 18 de octubre de 1966. Enrique J. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1967.

Vistos los autos: "Montagna o Montaña, Inés Temporelli de 1 c/ Consejo General de Educación y/o Prov. de Santa Fe y/o oru- y pantes Taller de Manualidades =/ desalojo". ° 1 Considerando:

Que en los presentes autos existe cuestión federal bastante :

para la intervención de esta Corte por vía del art. 14 de la ley 48, ! toda vez que ha mediado en la enusa la declaración de inconstitucionalidad, de oficio de una disposición contenida en una ley nacional, como lo es, en el caso, la ley 16.739, de euyo art. 3, ine.

m), el tribunal a quo ha prescindido para la resolución del caso, por estar en pugna —se dice— con las garantías constitucionales de la propiedad y de la igualdad.

Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales vigentes —Fallos: 248:702 , 840; 251:279 ; 252:328 ; 259:157 , consid. 69, sus citas y otros—. Doctrina ésta que reconoce fundamento —según así lo ha puntualizado este Tribunal — en la presunción de validez de los actos estatales y en la necesaria limitación de la facultad judicial de invalidarlos a los supuestos de existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentren realmente afectados. Sólo así —dijo también esta Corte— la potestad legislativa y ejecutiva pueden ser

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-151

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