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Año: 1967, Fallos: 267:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos probatorios traídos a los autos y descchar el informe del que resultan tales registros, siempre posteriores, en el caso, a la fecha en que se presentó el apelante solicitando el de autos.

4) Que las conclusiones de la sentencia apelada relativas al aleance de las pruehas producidas sobre el aludido carácter de comerciante no son susceptibles de examen por vía del recurso extraordinario, 5) Que la pretendida violación de la garantía relativa a la igualdad ante la ley, consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional, resultante según la recurrente de la no aplicación al caso de la jurisprudencia a que alude el considerando 3, aparte de haberse traído la cuestión tardíamente, no existe según lo que se dice en ese mismo considerando, Ello aparte que, en cualquier censo, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que la existencia de fallos contradictorios no implica quebrantar tal garantía (Fallos: 244:355 ; 248:832 ; 251:526 ; 254:110 ).

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Manco AvreLto RisoLía — Levis CanLos CaBrar, — José F. Bimav.


INES TEMPORELLI ví MONTAGNA o MONTAÑA yv. CONSEJO GENERAL
nE EDUCACION DE SANTA FE y/v Otvos CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Fuenltades del Poder Judicial.

Los jueves no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La presunción de validez de los actos estatales requiere para la invalidación de éstos, la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentren afectados. Sólo así se mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por ln nbsorción del Poder Judicial en desmedro de los otras.

RECURSO ENTRAORDINARIO: Reguisivs propios. Cuestiones vo federales.

Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, La declaración de ineonstitucionalidad del ine. m) del art. 3 de la ley 16.739, formulada de oficio por el tribuval a quo sin que al respecto medie impugnación de parte interesada, es arbitraria y debe ser dejada sin efecio.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-150

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