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Año: 1967, Fallos: 267:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 6 de la ley 3975 el registro de una marca sólo puede acordarse a quien reviste el carácter de comerciante, industrial o agricultor, el requisito debe ser exigible al momento de la concesión y no al de la solicitud.

Sin embargo, en el caso de autos, la decisión de este punto no pasaría de ser una declaración abstracta pues de la sentencia apelada se desprende (punto 11, último párrafo) que ninguno de los elementos de juicio aportados por el recurrente bastan para conferirle la calidad de comerciante, y ésta es una cuestión de hecho y de derecho común insusceptible de ser revisada en la instancia de excepción.

Por ello, estimo que el recurso ext reordinario deducido a fs.

195 es improcedente y que la sido mal acordado a fx. 202. Buenos Aires, 20 de setiembre de 1966. Eduardo II. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1967.

Vistos los autos : "Spadone, Carlos Pedro e Noel y Cía. Lida., S.A. de dulces y conservas ° oposición indebida al registro de marea".

Considerando:

1) Que el recurso ext raordinario interpuesto 1 fx. 195 se funda en la interpretación que hace el recurrente del art. 6 de la ley de marcas; de manera que, tratándose de fijar el alcance de una norma de carácter federal, aquél fue hien concedido.

2) Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte, eoincidente con la doctrina del fallo apelado, en el sentido de que conforme a dicho artículo, para obtener el registro de una marca, «debe acreditarse el carácter de comerciante de quien la pide (Fallos:

238:988 y sus citas; 257:45 , ete.) La pretensión de la apelante de que ese carúeter no es necesario revestirlo en el momento de solicitar el registro sino antes de obtenerlo, no encuentra ningún asidero en el referido art. 6, que requiere una condición para quien pretenda la propiedad de la marca, sin que se advierta hasta qué momento posterior sería menester esperar para que se produzca la prueba de la calidad de que se trata.

3") Que la invocación que hace el apelante de la doetrina de Fallos: 220:152 , donde se admitió como prueba suficiente de tal calidad la sola circunstancia de téner registradas otras marcas, de ningún modo pudo impedir al a quo el libre examen de los elemen

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-149

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