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Año: 1967, Fallos: 267:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mista debió ejecutar la garantía, El resultado total del remate efectuado en consecuencia ascendió a la suma de mén 12.255.

Que a los efectos de otorgar las correspondientes escrituras a los adquirentes, el Banco Hipotecario debió pagar tasus por pavimentos correspondientes al inmueble subastado por valor de mun 5.566,65, las que eran adendadas por el señor Pascual a la empresa pavimentadora Acevedo, Shaw S.A. Dicho pago fue realizado por la actora bajo protesta.

Que, más tarde, la empresa mencionada transfirió a la Provincia de Buenos Aires las cuentas impagas al 30 de junio de 1943, por lo que el Banco, de conformidad a lo dispuesto por la ley 4796 y el decreto 11.951, ambos de aquella provincia, solicitó el reajuste de las pagadas por él y la devolución de lo cobrado en exceso.

Que, con este motivo, el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia dispuso se restituyese la suma de mén 1.381,56, por lo que el Banco Hipotecario pagó, en definitiva, en concepto de tasas, la cantidad de m$n 4.185,29. Añade que la valuación fiscal del inmuchle de referencia era de mn 10,000, representando en consecuencia lo pagado por tasas de pavimentación un 4,48 9 con relación a dicho avalúo, lo que vuelve confiscatoria la tasa y, por tanto, violatoria de los arts. 4, 16 y 17 de la Constitución Nacional y de las disposiciones correlativas a la Constitución provincial.

Que, agrega, no puede argiirse que el valor de la propiedad fue incrementado por las obras de pavimentación, ya que el importe total obtenido con la venta del inmueble no excedió en mucho el de su valuación fiscal.

Que a fs. 41 contesta la demanda la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en representación de la demandada. Solicita el rechazo total de aquélla y sostiene que la actora carece de acción en virtud de que la repetición, en casos como el presente, pueden efectuaria únicamente el titular anterior del inmueble o quienes lo adquirieron en la subasta, pero nunca el Banco, que es sólo un acreedor y no se halla subrogado en los derechos de los propietarios. Señala que a la entidad prestamista le enbría solamente demandar al deudor ¡por: el saldo impago de la deuda.

Que, además, para determinar el carácter confiscatorio de la tasa debería establecerse el valor del inmueble antes y después de la construcción del pavimento, lo que no surge con suficiente certeza de la valuación fiscal ni del precio resultante del remate.

Que impugna, por último, la acción deducida en cuanto reclama la devolución del total de lo pagado en concepto de tasas

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:281 
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