Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

siciones no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de decisión en la sentencia apelada, que —como se dijo—, se limitó a interpretar y fijar el aleanee de normas no federales enya exégesis es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte (Fallos: 243:45 ; 260:207 ; 262:365 ).

4") Que en cuanto al segundo recurso corresponde señalar que la sentencia aclaratoria de fs. 115, sobre la base de que el actor solicitó en st escrito de demanda que se le abonaran los salarios dejados de percibir desde el despido injustificado hasta la fecha de reincorporación, admitió tal reclamo. Si hien es cierto que el examen de las actuaciones revela que esa petición integró la litis, puesto que la demandada se opuso expresamente al reconocimiento de esa prestación (escrito de fs. 111, punto 10), debe tenerse en cuenta que dicho rabro no fue materia de consideración en los alegatos ni en el pronunciamiento de la Cámara Tercera del Trabajo de fs, 56, que nada decidió sobre el particular. A pesar de ello, las partes replantenron la cuestión con motivo del recurso de ensación, insistiendo en sus respectivos puntos de vista (eseritos de fs. 69/70, 74/75 y 947100).

5") Que frente a esos antecedentes, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba debió expresar en su sentencia los inotivos por los cuales entendía procedente el reclamo de que se trata, y no reconocerlo, como lo hizo, sin fundamentar jurídieamente su decisión. Tal proceder —como lo puntualiza el Sr. Procurador General— contraría la reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que las sentencias judiciales deber ser fundadas; en forma tal que la solución que consagren corresponda a los hechos comprobados y derive razonadamente del ordenamiento legal, principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos, o de fundamentación sólo aparente que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor (Fallos: 244:521 ; 247:97 ; 250:152 ; 254:40 , sus citas y otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 116/1227 y firme, en consecuencia, lo resuelto en la sentencia de fs. 108/113, y procedente el deducido a fs. 125/129 contra la sentencia aclaratoria de fs. 115, la que se deja sin efecto, «debiendo volver los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento.

Roserro E. Cuvre — Manco AvreLIO RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binau.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:277 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-277

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 277 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com