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Año: 1967, Fallos: 267:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de pavimentación, ya que en caso de prosperar la inconstitucionalidad, lo único que procedería sería la restitución de lo abonado en exceso.

Que a fs. 44 vta. se abre la causa a prueba y, previo certificado ¡de Secretaría respecto de la producida por las partes —fs.

115— se agregan los alegatos de éstas a fx. 118 y 119. A fs, 122 se pasaron los autos a despacho, Y considerando:

1) Que el Trihunal es competente para conocer en instancia Iriginaria en el presente, por tratarse de un juicio en el que son partes una provincia y una entidad autárquica nacional (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y art. 24, ine. 1 del deeretoley 1285/58 —ley 14.467—; Fallos: 253:316 ; 260:135 y otros).

2) Que, según resulta de los antecedentes relatados, la demandada ha opuesto en primer término la falta de acción. Esta defensa debe ser acogida, El gravamen en cuestión pesa sobre el propietario del bien y no sobre su acreetdor, el Banco Hipotecario ; y aunque es verdad que esta institución fue la que materializó el pago, mo lo hizo con dinero propio —razón por la cual no puede invocar en su favor la subrogación del art. 768, inc. 1), Código Civil— sino con el dinero obtenido en la subasta, 3") Que, por lo demás, la actora en ningún momento ha pretendido ejercer derechos que corresponden a su deudor, sino que ha invocado acciones que entiende le corresponden por derecho propio, por lo que tampoco es dable considerar que ha obrado por vía de la acción oblicua autorizada por el art. 1196, €. Civil.

4") Que en cuanto al privilegio del Banco actor, en su calidad de acreedor hipotecario, con sustento en precedentes de este Tribunal —Fallos: 209:487 y 212:587 —, a lo que reción se alude en cl alegato de fs. 118, es punto sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno por ser extemporánea la introducción de tal cuestión en la causa. , 5 Que, siendo así, resulta innecesario tratar el problema de la confiscatoriedad del gravamen, ya que de todas maneras la suerte del pleito está decidida.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se rechaza la demanda, con costas.

Evvarvo A. Orriz Basvarno — RoBERTO E. Cuute — Manco AvreLIo Risoría.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:282 
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