Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Para ese examen constituyen elementos de juicio de indudable valía la conformidad del señor Fiscal de Cámara con la absolución de los procesados en cuanto al delito de homicidio (fs. 773 y vta.), y, asimismo, los dos votos que en el fallo en recurso se expidieron sobre ese delito, para concordar en la falta de prueba de su efectiva existencia.

Por mi parte, instruido de esta causa con la debida prolijidad, estimo que no ofrece mérito para discrepar con esas serias opiniones, por todo lo cual abrigo la firme convieción de que no existe en este aspecto del fallo, exceso ritual alguno susceptible de afectar una correcta administración de justicia.

Queda dicho con ello que, en mi opinión, la jurisprudencia antes recordada no sustenta en la especie la apertura de la instancia extraordinaria.

En cuanto a los agravios que se articulan contra lo demás degidido por el pronunciamiento en recurso, ellos se refieren exelisivamente a la disconformidad de la parte apelante con la valoración de la prueba efectuada en esa sentencia.

V. E. tiene reiteradamente establecido que la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias acerca de la inteligencia del derecho común o de la apreciación de las pruebas producidas, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas, porque esa tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se consideren tales, sino que contempla sólo los supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, en cuya razón las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos: 240:262 y 440; 242:179 y 371; 253:162 ).

En mi opinión no encuadra en esos supuestos el fallo apelado, pues refleja un análisis serio de los clementos de juicio acumulados en el proceso, cuya apreciación y selección han sido efectuadas por los jueces de la causa sin exceder las facultades que les son propias. Asimismo, las distintas conclusiones a las que arriban los, magistrados que suscriben el pronunciamiento de fs. 820 se apoyan en meditada y suficiente fundamentación, y por tal motivo pienso que, con independencia de todo juicio sobre su acierto o error, dicha sentencia es inatacable por razón de arbitrariedad en los términos de la doctrina estrictamente excepcional establecida por V. E. a través de aquellos precedentes y muchos otros.

A mérito de lo expuesto concluyo, pues, que corresponde no hacer lugar a esta presentación directa. Buenos ¡Aires, 15 de julio de 1966. Eduardo H. Marquardt. r

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-285

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com