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Año: 1967, Fallos: 267:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dejó sin efecto su ascenso a este último grado, que le había sido conferido el 21 de octubre del mismo año.

A tal pretensión ha hecho Jugar el a quo, basándose para ello en la ley 14.519, con lo cual ha excedido, en mi opinión, el alcance de dicha ley. La sentencia apelada, en efecto, dispone la reincorporación del actor, no con el grado inmediato superior a aquél con el cual pasó a retiro, sino con el inmediatamente superior al que, según la opinión del tribunal, debería haber tenido en ese momento.

Como se ve, no se trata aquí de la aplicación de la ley 14.519, sino de algo muy distinto, como es la declaración de nulidad del decreto del 4 de diciembre de 1930.

Y bien: como resulta de la jurisprudencia citada por el señor Fiscal de Cámara en su expresión de agravios (fs. 182 vta. y 183) y por el vocal Dr. Beecar Varela en su voto en disidencia (fs. 197), cuando en diciembre de 1930 el gobierno dejó sin efecto el ascenso del accionante al grado de comisario inspector, lo hizo en uso de facultades privativas que no podían ser sometidas a la revisión de los jueces. Esta circunstancia no ha sido tomada en cuenta por la mayoría del tribunal a quo, que se considera autorizado por la ley 14.519 a algo que es totalmente ajeno a los fines de ésta, esto es revisar la legitimidad del mencionado decreto del Poder Ejeeutivo, dictado, por lo demás, años antes del retiro del actor, Como hien lo señala la disidencia del Dr. Beccar Varela: "La ley 14.519 buscó remediar un tipo de injusticias que se consideraron podrían haberse cometido entre 1930 y 1934, no las de cualquier especie", El a quo puede opinar que es injusto el decreto que dejó sin efecto el ascenso del señor Carracedo Núñez, pero carece, evidentemente, de facultades para aplicar la ley 14.519 como si aquél hubiera sido efectivamente ascendido; sobre todo teniendo en cuenta que el mencionado decreto fue dictado en una época en la cual el personal de la policía no tenía asegurada su estabilidad ni constitucional ni legalmente. Si en ¡dicha época, como lo hace notar el Dr. Beccar Varela, el Poder Ejecutivo pudo dejar cesante al actor sin dar motivo alguno, tuvo sin duda atribuciones para retrogradarlo.

Por las razones que dejo brevemente expuestas, así como las que ha hecho valer mi parte en las instancias anteriores —especialmente la expresión de agravios de fs. 181— solicito de V. E. quiera resolver en definitiva como lo he solicitado al comienzo del presente. Buenos Aires, 1° de agosto de 1966. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:327 
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