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Año: 1967, Fallos: 267:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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calidad de diplomático de regreso al país; mientras esa gestión se hallaba en trámite, con informes en general favorables, la Aduana de la Capital, invocando una situación de rezago, inexistente según las disposiciones aplicables, resolvió la venta del vehículo y le su adjudicación a la Secretarín de la Presidencia de la ación. :

4) Que la recurrente sostiene la improcedencia del amparo, por no existir tal ilegalidad manifiesta e invoca en su defensa, en primer lugar, el decreto 1339/63, que fija un término de 30 días para cancelar las deudas aduaneras existentes al 30 de noviembre de 1963, plazo máximo durante el cual se podían mantener en depósito las mercaderías afectadas por dichas deudas. Resultaría entonces que, por haberse hallado en depósito durante un término superior al allí previsto el vehículo de que se trata, se habría hecho pasible del remate ordenado. Pero basta la lectura de dicho deereto 1339 para advertir que sólo contempla la situación de mercaderías afectadas a deudas existentes hasta la expresada fecha del año 1963; de manera que no se advierte su relación con el caso "sub examen", si se tiene en cuenta que el automóvil del actor entró a la Aduana en mayo de 1965, 5) Que sostiene también la apelante que, con arreglo al art.

208, inc. f), de la Ley de Aduana (T. O. en 1962), procede el remate que se impugna; pero ese texto es reiteración de los arts. 308 y 309 de las Ordenanzas, de los cunles resulta el requisito de la permanencia de la mercadería en los depósitos durante más de un año, para caer en rezago y es evidente que, como el automóvil de Liugdar entró en mayo de 1965, no había transcurrido ese plazo al 25 de octubre del mismo año, fecha de la resolución que dio origen a la posterior orden de venta a que se hizo referencia. Es ello lo que precisamente demuestra la manifiesta ilegalidad del acto administrativo que origina el pedido de amparo; de manera que mal puede aplicarse al caso la doctrina sobre la presunción de legalidad de actos de tal naturaleza, cuando la misma cae, por ser evidente la ilegalidad.

6") Que asimismo sostiene la recurrente que el amparo no es viable en el caso, por existir una vía legal para evitar las consecuencias del acto que se impugna. Ella sería el art. 154 de la ley 11.683, que autoriza a los particulares perjudicados por la demora en que incurran los emplendos de In Dirección General Tmpositiva en resolver los asuntos sometidos a su estudio, a pedir amparo al Tribunal Fiscal, para que se dicte la resolución que corresponda. Basta la referencia al texto aludido para advertir que ——— tiene que ver con el enso de autos, en que ya media resolución.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:413 
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