Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cías a las que éste se refiere, constituye una transgresión directa de lo dispuesto en los arts. 1 (1° parte) y 6" de la ley 11.275, en tapto que las normas reglamentarias impugnadas se limitan a determinar, de conformidad con lo prescripto por el art. 99, inc.

b), de aquella ley (modificada por la ley 13.526) "las tipifienciones obligatorias" requeridas para la correcta identificación de los productos.

De ello se sigue que el Poder Ejecutivo, valiéndose del decreto 13.005/52, ha provisto al mejor cumplimiento de los fines especificados por el legislador (destacados por esa Corte en Fallos:

252:117 y sus citas), y constituido un medio razonable y adecua do para evitar su violación, sin desconocimiento del espíritu de la ley (doctrina de Fallos: 250:758 , sus citas y otros), ni configuración de infracciones (Fallos: 191:245 ).

La firma recurrente ha sido condenada por incumplimiento de la ley, y no del decreto, que constituye sólo el ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria. Ello excluye la vulneración de "la exigencia de juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso"? alegada como defensa por el recurrente.

Este se agravia también por la intervención del Secretario de Comercio, como primera instancia administrativa, en la presente causa. Cabe al respecto señalar, ante todo, que la sentencia de fs. 57 estableció que es ajeno a la competencia de los tribunales en lo penal económico y propio de la jurisdicción administrativa el conocimiento de las causas incoadas, como ésta, fuera de la Capital Federal; y tal afirmación no ha sido concretamente impugnada en el escrito de recurso extraordinario, que se limita a expresar dudas acerca del punto, No es tampoco admisible el agravio basado en la presunta violación de la garantía de la igualdad, que, según el apelante, provendría de la ley 14.381, de cuya sanción deriva que si las infrneciones de esta especie se cometen en la Capital Federal se hallan sujetas a la competencia de la Justicia en lo Penal Económico, y si son perpetradas en provincias corresponde una primera instancia administrativa y apelación ante el Juez Federal.

Como se sostuviera en el dictamen de esta Procuración General, con motivo del planteamiento de una cuestión análoga en la causa "Industrias Ramallo S.R.L. s/ recurso ley 14.004", con fecha 25 de agosto del corriente año, tal agravio carece de fundamento, En efecto, no existe óbice constitucional a que el Congreso reconozca al Poder Ejecutivo la atribución para actuar como juez administrativo, siempre que quede abierta la posibilidad de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:408 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-408

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com