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Año: 1967, Fallos: 267:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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revisión judicial (Fallos: 247:646 ; 249:715 ; 250:405 ; 253:485 , entre otros).

Por lo demás, como también se dijera en el dictamen recordado, la referencia al art. 16 de la Constitución Nacional no sustenta —en el caso— el recurso extraordinario, desde que siempre que una discriminación legal no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o comporte indebido favor o privilegio personal o de grupo no existe violación al principio de la igualdad (Fallos:

243:23 ; 244:491 , 510; 246:350 ; 247:185 , 293, 414; 249:596 , y muchos otros).

El recurrente afirma también (fs. 60 vta.) que la ley 14.004 concedió al Ministro de Industria y Comercio y no al Secretario de Comercio la facultad de aplicar las sanciones, razón por la cual la impuesta por este último funcionario vulneraría el art.

18 de la Constitución Nacional.

Sin perjuicio de señalar que la ley 14.004 no contiene la disposición que le atribuye el apelante, sino el decreto 3143/52 reglamentario de la ley 14.075, opino que este agravio no es tampoco atendible.

En efecto, la ley 14.439, además de los ocho ministros a que alude la Constitución, crea doce "secretarías de estado" (art.

17), y a los secretarios de Estado les asigna jerarquía ministerial y las atribuciones y deberes que para los ministros secretarios establece el art. ? de la ley en sus incisos 5/12 (art. 18).

Además, la misma ley, al legislar específicamente sobre las facultades de la Secretaría de Comercio, establece su competencia en punto a "identificación de mercaderías" (art. 22, inc. 16).

Evidentemente, no sería razonable una interpretación de dicho texto legal que por una parte reconociera la competencia de la Secretaría de Comercio en casos como el sub indice, y por otra negara a su titular la facultad de aplicar las sanciones correspondientes. Por lo demás, si los secretarios de Estado no se hallan autorizados por la letra de la ley a "intervenir en la promulgación y ejecución de las leyes" (art. 2, inc. 4, ley 14.439), se hallan en cambio expresamente facultados para "cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten, adoptando a ese efecto, las medidas que estimen necesarias..." (art. 2, ine, 5 y art. 18 de ley cit.). A ello corresponde añadir que con tal inteligencia tramitó la causa desde su iniciación, sin que los mencionados artículos de la ley : 22, inc. 16, y 18 en su referencia al 2, inc. 5, fueran objetados por el apelante con fundamento constitucional.

Estimo, en consecuencia, que corresponde confirmar la sen

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:409 
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