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Año: 1967, Fallos: 267:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que, además, aduce la recurrente .que no existe para el actor daño irreparable, puesto que el preció obtenido por la venta de su automóvil quedará en su beneficio. Pero claro está que, amparándose Llugdar en su derecho de propiedad sobre dicho vehículo, no hay razón ninguna para obligarlo a venderlo, si no se da alguno de los supuestos que la ley contempla para que exista tal obligación, lo que en el caso no ocurre, según resulta de los considerandos anteriores.

8") Que de lo expuesto se desprende que median los requisitos que hacen viable la vía excepcional del amparo: garantía constitucional de la propiedad afectada; daño irreparable; y ausencia de toda otra vía legal para la eficaz protección de aquella garantía.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Evvarno A, Orriz Basuarno — RoBERTO E. CHUTE — Marco AvreLIo Risonía — Luis Carros Canran en disidencia) — José F. Bmav.

Disipexcia DeL Señor Mixistro Doctor Dox Luis CarLos CABRAL Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas de carácter federal y ser la resolución del a quo contraria al derecho en que se basa la apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

2?) Que el actor en estos autos interpuso acción de amparo con el objeto de obtener una medida de "no innovar", consistente en que el antomóvil Mercedes Benz, individualizado en el escrito inicial, sea restituido a la Aduana "hasta tanto se dicten las resoluciones y/o fallos pertinentes" en los expedientes por los cuales tramitaba su introducción al país con franquicia diplomática; y solicitó además que se tuviera en cuenta su reserva de la acción que sobre responsabilidad por daños y perjuicios pudiera ser factible contra las decisiones administrativas dictadas como asimismo contra los funcionarios de la Aduana de la Capital y de la Dirección General de Aduanas" (fs. 18).

3") Que es jurisprudencia de esta Corte que la acción de amparo no actúa "como una simple medida de no innovar, accesoria

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:414 
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