Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de mayo de 1967.

Autos y vistos:

Por los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, se declara que el Sr. Juez Federal de Contepción del Uruguay, Entre Ríos, es el competente para conocer de esta causa.

Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez del Crimen de Concordia.

Epvano A. Ortiz Basuardo — Roperro E. Cuure — Manco AvreLio RisoLía — José E. Bimav.


MANUEL VICTORIANO RODRIGUEZ
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular. Asistencia familiar.

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se consuma en el lugar donde la víetima se halla en el momento en que el imputado ineurre en la omisión de cumplir tales deberes. Corresponde a la justicia nacional en lo eriminal de instrueción conceer del easo en que la comisión del delito, que es de enracter permanente, habría comenzado en la Capital Federal, donde 21 marido, según se afirma, desamparó a su esposa e hija, negándose a enmplir sus obligaciones (1).

—Ú

JUAN PECORARO
EXHORTO: Diligenciamiento.

No corresponde a la Corte Suprema dilyenciar las rogatorias emanadas de tribunales provinciales; en tales censos debe hacerlo el tribunal que, con arreglo a las respectivas leyes procesales, prima facie tenga competencia según la naturaleza de la causa en que hon sido hbradas. En tales condiciones y ho pudiendo ser enviado el exhorto al tribunal al que corresponde diligenciarlo por no surgir de sus constancias la naturaleza del juicio de que se trata, corresponde devolver la rogatoria ul tribunal de origen a efectos de

1) 29 de mayo. Fallos: 212:159 ; 243:5007 247:207 ; - 257:327 .

2) 29 de mayo. Fallos: 230:021 ; 252:24 ; 285:1 %.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:489 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-489

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com