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Año: 1967, Fallos: 267:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la interpretación de normas federales realizada en la sentencia.

es contraria a la doctrina de este Tribunal y, por lo tanto, adversa a sus pretensiones (art. 14, inc, 3?, ley 48).

3") Que hechos de la naturaleza de los analizados en el considerando 1, ya han sido detenidamente examinados por esta Corte, en circunstancias manifiestamente análogas (Fallos: 181:175 ; 182:289 ), dando lugar a pronunciamientos que deben mantenerse y que son incompatibles con la sentencia de la Cámara a quo. , 4) Que a los fundamentos allí expuestos cabe agregar que los arts. 8 de la ley 346, y 8 de su reglamentación, no pueden ser aplieados aisladamente, pues esta Corte ha dicho en forma reiterada que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos (Fallos: 255:192 , 360), y armonizándolos con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 258:75 y otros). Sobre esa base debe tenerse en cuenta que el art. 9 de la ley se refiere a la pérdida del "ejercicio de la ciudadanía" y que el art. 14 de la reglamentación impone a los procuradores fiseales la obligación de solicitar la "cancelación de la carta de ciudadanía" cuando la persona 2 la cual ha sido acordada haya quebrantado el juramento de fidelidad prestado a la República.

5") Que en cl caso no corresponde analizar la eficacia constitucional del decreto reglamentario de 19 de diciembre de 1931 cuya vigencia fue dispuesta por el decreto 14.199/56), en razón de que no fue cuestionada por el interesado en su escrito de fs.

48/50, quien, por el contrario, se anoya en sus disposiciones.

6?) Que, además, la actitud de Ludovico significa un agravio para la Nación que le había discernido el honor de considerarlo argentino, pues el supuesto que aquí se analiza es inconciliable con el respeto a las instituciones consagradas por la Constitución, que se le exige al ciudadano por naturalización, en el juramento que prevé el art. 13 del decreto reglamentario.

Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 51/55, debióndose proceder, en consecuencia, en la forma prevista a fs. 3 via./32.

Epvarno A. Ortiz BasvaLDo — Ro pERTO E. CvTE — Marco Avnento RisoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:483 
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