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Año: 1967, Fallos: 267:487 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, en las condiciones expuestas, el pedido de fs. 2 es improcedente. También lo ha sido —por Jas razones que fundan la denegatoria— la percepción de los haberes correspondientes al lapso comprendido entre el 23 y el 31 de julio de 1966 de que se informa a fs. 4 via. No es óbice a esta conclusión el hecho de que la Cámara de referencia y su Habilitación sólo tomaran conocimiento de la cesantía y raíz del rechazo de la reconsideración; porque tal circonstancia excluye la responsabilidad del funcionario que abonó los haberes mas no la de quien los percibió indebidamente.

Por ello, se resuelve:

1) No hacer lugar a lo peticionado a fojas 2; 2") Disponer la remisión de las actuaciones a la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial a los efectos de que se tramite el reintegro de los haberes percibidos indebidamente entre el 23 y el 31 de julio de 1966 por el ex-perito contador señor Fernando A. Bidabchere.

Evvanno A. Ortiz BasvanDo — RosEnTO E. Cuvte — Manco AvreLio RisoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Binav.


MUNICIPALIDAD E ROSARIO v. 8. A. COBE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requsitos propios. Sentencia definitiva. Reacluciones anteriores a la sentencia defivitica. Juicios de apremio y ejecutivo.

No procede el recurso extraordinario respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio salvo que, por Ins partienlaridades de In enura, tales ¡lecisiones puedan causar neravios de imposible reparación ulterior. Para ello es menester que el perjuicio económico sen de tal importancia que no quepa otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, porque lo contrario «ería someter a la revisión de la Corte Suprema la generalidad de las sentencias de apremio dictadas en el país; a lo que eabe agregar que, eunndo los procedimientos ejecutivos cuestionados tienen por fin la perespeión de tributos públicos, media la prohibición de otorgar recursos que dilaten la reenudación de los mismos, «in perjuicio de la repetición de Jas sumas abonadas mediante el correspondiente juicio ordinario, La cireunstancia de cuestionarse la validez del procedimiento ejecutivo mo sustenta la apelación del art. 14 de In ley 48, enando el derecho que el recurrente en tiende asistirle puede encontrar tutela por la vía ordinaria (1).

1) 29 de mayo. Fallos: 240:86 , 242; 241:117 . E

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:487 
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