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Año: 1967, Fallos: 267:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sus puertas sin previa intimación a los obreros para que reanudaran sus tareas. Además estima hallarse probado que la empresa conocía la intención de sus dependientes de reanudar el trabajo en forma normal, por lo menos hasta el día 14 de agosto, fecha fijada para la audiencia conciliatoria, n la que no concurrió la demandada.

4) Que el a quo ha llegado a tales conclusiones luego de la valoración que efectuó de las constancias de autos. Esta Corte, con independencia del acierto o error de lo decidido, considera que tiene sustento suficiente y no excede las facultades propias de los tribunales de la causa.

5) Que de lo expuesto se concluye que no existe en autos cuestión federal a resolver.

49) Que, en cuanto al agravio referente al art. 66 del decretoley 33.302/45, si bien es verdad que dicha norma no fue considerada por el a quo, no debe perderse de vista que la apelante descartó su eventual aplicación al caso, en su escrito de contestación, donde sostuvo que aquélla sólo podía jugar con relación a conflictos individuales y no en hipótesis como la de autos (fs. 28 vta.), no planteando tampoco cuestión federal alguna para el cnso de prescindirse del citado artículo, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 219/22.

Ronerro E. Cuvre — Marco Avreio RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.

NACION ARGENTINA v. Soc. EN Cox. Por Acc. FIBRAFIL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Sentencia definitica. Resoluciones anferiores.

El pronunciamiento del tribunal de alzada que, confirmando el del inferior, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, -desestimó la ejecución por vía de apremio deducida por la Dirección General Impositiva, por cobro de impuesto a las ventas y recargos pertinentes, no reviste el carácter de sentencia definitiva, a los fines del recurso ordinario de apelación en tereera instancia, porque las cuestiones deesdidas por el fallo apelado son susceptibles de discusión en el juicio ordinario previsto en el art. 320 de la ley 50.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:503 
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