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Año: 1967, Fallos: 267:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 67 administración que vinculaba a las partes (fs. 203) y que la invocación hecha en el escrito inicial de los preceptos relativos a los hechos ilícitos, no impide aplicar el derecho que corresponde, conforme al principio "iura curia novit ", Pero el argumento no se sostiene, No está en juego, en el caso, un contrato de mandato de administración de derecho privado, sino que entre las partes hay una relación de empleo público. Y para este supuesto dispone expresamente el art. 1112 del Código Civil, que "Jos hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este Título", que trata precisamente "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

De tal modo que no cabe en el caso otra alternativa: o hien lo que se le imputa a Seguí es el cumplimiento deficiente o irregular de sus funciones de administrador: o bien se le imputan hechos que exceden de esta calificación para configurar verdaderos delitos. Y en ambos ensos la conclusión es la misma: se trata de hechos ilícitos a los cuales cabe aplicar la preseripción anual del art. 4037.

4) Que esto sentado, sólo cabe agregar que la parte actora no disente que este término había ya transcurrido al iniciarse esta demanda (véase escrito de fs, 2037205, al cual se remite el Señor Procurador General a fs. 224), lo que significa que la aeción está preseripta.

Por cello, se confirma la sentencia de fs, 211,215 en cuanto ha sido materia de recurso, con costas en el orden entisado, atenta Ja naturaleza de la defensa que prospera.

Encanvo A. Ortiz Basrauno — RorERTO E. CrvTe — Manco AURELIO Risoría — Luis Cantos CABRAL, CARLOS OSVALDO PARELLADA v. NACION ARGENTINA EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

La fuenltad que el art. 86, ine. 10, de la Constitución Nacional, acuerda al Presidente de la Nación para nombrer y remover a los emplendos públicos comprende la de otorgarles ascensos y uhiearlos en el escalafón, en tanto no importe cesantía enenbierta,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-67

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