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Año: 1967, Fallos: 268:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado.

4) Que no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (Constitución Nacional, art. 17; Código Civil, art.

2511). Y la indemnización es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

5) Que indemnizar es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento. Y ese cabal resarcimiento no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida.

Por eso tiene dicho esta Corte que la indemnización debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propictario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación.

y -6") Que esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución Nacional, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si éstos se sacrifican sustancialmente a aquéllos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento.

7) Que para mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continuada depreciación de la moneda, el valor del bien expropiado debe fijarse al día de la sentencia definitiva, supuesto que entonces se transfiere el dominio y que el pago sigue a esa sentencia sín apreciable dilación. Porque si así no fuese, debe incluso quedar a salvo el derecho del expropiado a ser resarcido de la mora injustificada que lo perjudique.

8") Que sin desmedro de tales principios, va de suyo sin embargo que no puede aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones un Índice que corrija la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización hay que tener en cuenta la naturaleza y las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre refleja aumento —aun en épocas de inflación— sino que a veces disminuye.

9") Que cuanto se dice anteriormente no significa, pues, en modo alguno, sostener que deba añadirse al valor de tasación, como lo ha hecho el tribunal a quo, un plus en concepto de desvaJorización monetaria, aplicando las tablas de encarecimiento de la vida emanadas de la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-114

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