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Año: 1967, Fallos: 268:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ese procedimiento es igualmente inadmisible, porque la aplicación lisa y llana de los índices generales sobre encarecimiento de la vida haría incurrir en una nueva violación del principio de la indemnización "°justa". No todos los bienes siguen una curva pareja de encarecimiento. Los hay que en los últimos años han sufrido rebaja, tal como ocurre con algunos valores mobiliarios.

Es obvio, pues, que si se tratara de la expropiación de esos bienes, no cabría incrementar la indemnización alegando la desvalorización de la moneda, a menos de sancionar una injusticia en desmedro de los intereses del Estado. En cuanto a los valores inmobiliarios, que son el objeto más frecuente de la expropiación, cabe señalar: a) que dichos valores no han seguido un encarecimiento paralelo al índice general del costo de la vida, por razones que no es del caso analizar en esta ocasión; b) que el encarecimiento efectivamente registrado en la propiedad inmueble no es uniforme:

genoralmente muy alto en algunos lugares donde la población y el comercio se concentran, es mucho menos pronunciado en otros. , No es posible, por consiguiente, aplicar a todos ellos el mismo , índice de revaluación sin evidente injusticia. Los jueces deben ponderar en cada caso la naturaleza del bien de que se trata y sus características y apreciar su valor real al momento de dictar sentencia.

10") Que la aplicación estricta de este criterio obligaría sin duda a realizar una nueva peritación antes del pronunciamiento de cada instancia, lo que importaría un trámite enojoso, dilatorio y de gravosa incidencia en la litis. El problema, por tanto, debe ser resuelto por aplicación del principio según el cual, probada la existencia de un perjuicio pero no su monto, corresponde al juez fijarlo prudencialmente. Al hacerlo, podrá tener en cuenta las estadísticas oficiales sobre encarecimiento de la vida, pero sin olvidar otros elementos de juicio que influyen en cada caso concreto y que muchas veces aconsejarán la aplicación de índices inferiores a los que resultan de aquellas estadísticas, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se la modifica en los términos de los considerandos 7" a 10' de este pronunciamiento, debiendo volver los autos al tribunal de procedencia a, fin de que se adecúe lo resuelto al presente fallo de esta Corte —art. 16, 1° parte, ley 48—.

Epvano A. Ortiz BasvaLDo — RosesTo E. Cuurr — Manco AurzLio RisoLía — Luis Cantos CaBrar — Jost F. Bmav (según su voto).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-115

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