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Año: 1967, Fallos: 268:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voro DeL Señor Mixistro Doctor Dox José F. Binav Considerando:

1") Que la jurisprudencia de esta Corte se mantuvo durante muchos años en el sentido de no computar la desvalorización de la moneda para determinar la indemnización que corresponde acordar en los casos de expropiación. Ello se explica por el afán de sostener principios jurídicos que parecían inconmovibles, especialmente la jurisprudencia invariable que establecía que el momento para computar el valor de lo expropiado era el de su toma de posesión por el actor, porque a partir do ese momento el propietario perdía la disponibilidad del bien y no era justo que sufriera los perjuicios da su ulterior desmedro, ni tampoco que se heneficiara con el aumento de valor. Los perjuicios resultantes de la espera en percibir la diferencia entre la suma depositada por el expropiador y la que fijaba el fallo resultaban resarcidos por los intereses correspondientes, 2") Que puede explicarse la persistencia de esa doctrina a pesar del fenómeno inflatorio, que ya es muy antiguo, ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador contemplara su repercusión jurídica.

3") Que, vista la persistencia de ese fenómeno y los extremos que alcanza al presente, no-es posible mantener principios jurídicos que se han convertido en ficticios. La Constitución Nacional permite la expropiación siempre que obedezca a causa de utilidad pública y sea previamente indemnizada. Esto último tiende a que el propietario que debe ceder su bien en beneficio de la comunidad salga con su patrimonio indemne, o sea que debe ser resarcido del perjuicio que sufre. En cualquier caso, uno de los rubros que integran el daño sería el resultante de la pérdida de valor sufrido por la moneda durante el tiempo que transcurre entre la toma de posesión y el pago.

4") Que, por otra parte, no pudiendo prescindirse de la expropiación, a los fines de cumplir algunas funciones del Estado, ella debe hacerse de tal modo que se husque la total conciliación de los intereses públicos con los privados y la manera de obtenerla es que el dueño reciha una indemnización justa, como lo exige el Código Civil en su art. 2511. No se opone a ello el art. 11 de la ley 13.264, en cuanto alude al valor objetivo de bien, porque sólo significa que corresponde prescindir de los factores subjetivos para determinar la indemnización.

5") Que, en realidad, lo ideal para que el propietario no su

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-116

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