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Año: 1967, Fallos: 268:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contra Enrique E. Mari no constituyen delito porque "las opiniones personales emitidas en el cumplimiento de un deber, o en el desempeño de un cargo, o en cualquier forma que excluya el propósito gratuito y la intención deliberada de menospreciar o deshonrar, no pueden reputarse' injurias", y agrega que este es "principio también aplicable al delito de calumnia. Lo contrario sería privar al funcionario de la necesaria libertad para cumplir con los deberes a su cargo. Claro está, que tal hipótesis no resultaría admisible en cuanto la opinión vertida implicara una deformación maliciosa de las constancias «umariales en las cuales le toca dictaminar, pero tal circunstancia en modo alguno surge en el presente caso como se desprende de la propia documentación acompañada por la parte querellante".

De tal manera, en la sentencia en recurso se admite, por una parte, la posibilidad de que el funcionario sumariante pueda cometer el delito de calumnias en las circunstancias que se señalan, y, por otra parte, se rechaza in limine la querella por considerar que dichas circunstancias no concurren eh el caso, como se desprende de la documentación acompañada, cuando justamente la finalidad perseguida con la sustanciación del proceso reclamada por el querellante no es otra que la de demostrar la existencia de dichas circunstancias y, por ende, la comisión del delito por ellas determinado, En tales condiciones, la resolución de fs. 96 es, a mi juicio, susceptible de impugnación en tanto desestima las pretensiones del querellante por no hallarse acreditado precisamente aquello que no se le permitió probar. A mérito de ello estimo también aplicables al presente las consideraciones que fundan el dictamen del Procurador General en el censo registrado en Fallos: 238:305 , en cuanto señalan el óbice constitucional que existe para aplicar el art. 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal cuando se ejercitan acciones penales privadas. En consecuencia, y con remisión a los fundamentos del dictamen recordado, opino que, en este aspecto, no puede mantenerse la sentencia en recurso sin menoscabo de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En cuanto a la otra cuestión que se pretende someter al conocimiento de V. E., cabe señalar que la misma se ha convertido en abstracta. Es público y notorio, en efecto, que don Félix Gilberto Elizalde y don Enrique García Vázquez —también querellados por calumnias en esta causa— ya no ocupan los cargos de presidente y vicepresidente del Banco Central de la República Argentina que respectivamente ejercieron. Ha desaparecido así el objeto que se

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-109

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