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Año: 1967, Fallos: 268:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eventuales compradores. Todos estos argumentos fueron desestimados con fundamentos de hecho, prueba y derecho común que impiden su revisión en esta instancia y así resulta de lo dicho por el tribunal a quo, en el sentido que "nada hay en autos que permita suponer que el resultado de los remates hubiera sido otro, si en vez de ordenarlos el Banco, los hubiera dispuesto el Juez.

No hay ninguna prueba de lesión a la propiedad y a los derechos del actor..." (considerando XI, in fine).

6") Que el recurrente cuestiona asimismo el pronunciamiento apelado en cuanto admite que no existió violación a la norma del art. 28 del decreto 14.961/46, porque el Banco compró en el segundo remate y no medió adjudicación. En este aspecto, el agravio también debe desecharse pues, partiendo de la base de no haber existido clandestinidad en la forma de practicarse la subasta y de fijar la base, según apreciación irrevisable de la sentencia, el actor reconoce que "es posible"" que el Banco hubiera comprado por la hase si la venta hubiera sido judicial (a fs. 1020), circunstancia que revela la falta de gravamen concreto y, por consiguiente, impide su consideración por este Tribunal.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General sustituto, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 1023. Con costas.

Ronerto E. Cuvíe — Manco AureLIO RisoLía — José F. Binav.

ALFREDO PLEBANT
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular.

Defraudación.

Corresponde a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, y no a la penal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, conocer de la defraudación que se habría cometido al vender como Jibres los bienes gravados o embargados, si la escritura respeetiva fue otorgada en la Capital Federal. A ello no obsta que la cosa objeto del negocio se halle ubicada en la jurisdieción provineial.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El delito de estelionato se consuma en el lugar donde se adopta la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, o sea

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-174

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