riales a ambas partes". De ello no puede inferirse un reconocimiento de ausencia de responsabilidad en la demandada, pues expresamente se la atribuye a los intermediarios que actuaron por su cuenta y orden. o .
7. Por ello, se eonfivmi la sentencia de fa: 351/358,-en chanto ha sido materia del roeurso ordinario! de úpelación. :
Y . "T o arteria ob) oeitiTa ¡ Ronerro E. Cuvre — Marco Avreió RisoLía — Luvis Carios Canrar, — José F. Binaviohos ) dio S. A. COLORIN á
JUPUESTO 4 LOS REDITOS: Infracciones, y penas: M
1 Cóm'arrezlo al art. 42 de la Tey 11.063 (1/0. 1900) modificado por el art: 1, ol ine, 8, de ¡ln ley 16.450, establecida la mnterinlidad del venciniento de os 150 -plazas de prórroga acordados! por la: Dirección General Impositiva" pira ¡ 1:10 efectuar el pago de los impuestos alos réditos, sustitutivo del gravanien a:la ser -transpúsión, gratuita: de bienes, de emergencia. y ¡4 la, educación. técniea, corresponde el pago del recargo legal. A ello no obsta la falta de Teclamar ción del pago por parte de la Dirección General Impositiva ni puede are gúmentarae que esé comportamiento implique consentir la' mora. , ° meti tee ¿Pe INTE + , temp e EA , ur e minibar Dictamas PEL. Puocunábon GENERAL! o:
Suprema Corte: , el Malo él it yecto ordinario de apelación" cs procidente de eoriforni:
tad con lo dispnesto por él art. 24, ine. 6/ap. a), del deerito:
ey 1285/58 modificado por la ley 15.271, vigente -cila oportariñdad en que sb lo coneodió. 5 00 0 E Far quanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección ei acabe e 1 magi ala prendo opi shana, ha. y :la intervención qng: le. corren; yen (AO Meter Aiges,:28.de marzo, de ADGL: Eduardo. Ho 47 LUIS EI Tp AER Yet noob Sh Aa al b atiny roy svio-ot ob eilt cl olmmuiado matt zoyrnos zol abmreos=) "leqivura nbrob el ab ogsg oie tridiost ta imivoovIC (olinag
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:179
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