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Año: 1967, Fallos: 268:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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basta para configurarlas y que era necesario el requerimiento del capitán uliconsignaturio; para dontitulvlo Un 'iNorá. tm) Que la segunda parte del art. 1048 del Código de Comexcio a ED Pe o plazo en que debe evacnarse la enrga y descarga del buque, cuánto se ha de Metu de" eritiminción: cstadita e sobrecutadido, y, el tempo Efoimidelimoo mo todo. por. cl uso del puerto donde respectivamente ye) verifiquen, la:enrga y descarga". Por'consiguiente, los plazos de estadías y sobreestadías han sido bien calenlados, según las costumbres portuarias argentinas, que se acreditan con el informe de fs, 183/5.

4") Que la naturaleza y cirenmstancias del comercio marítimo liniceñ que el tiempo thzonable ef que deben ¿fectuarse las operaciones de descarga, denominado estadías o días de: plancha,: cons» tituye un "motivo determinante" por parte del capitán. Ello así porque erarmador sitrE'pérdidas como 'consócuencia de la demora en iniciar o proseguir el viaje, Por lo tanto, es aplicable al caso el segundo, inciso del art. 509 del. Código Civil: y en su mérito no es necesaria la constitución en mora del destinatario, parrque se encuentre obligado al pago de sobreestadías (confr. Rrrenr, Geonses, Compendio de Derecho Marítimo, trad. de Pedro G. San Martín, Buenos Aires, ed. 1954, púg. 233, n° 353).

5) Que no'obsta-aesta conelisión la circunstancia de que no se hayan fijado contractualmente los plazos, pues su determinación surge dé una norma consuetudinaria, que en el enso es mu gatoria (arts. 219 y 1048'del 'Cóligo de Comercio y art. 17 de Código Civil). .a 6") Que, además, en el supuesto examinado corroboran esa solución los términos de los conocimientos obrantes en autos. En efecto, un los de fs. 27,30, 53, 55, 57 y 62 se convino que "los reéi:

bhidores tienen In obligación de encontrarse en el puerto a la lleghda del vapor para: retirar sús cargas; caso contrario, la Compañía declina toda responsabilidad" (cláusula 15). " 7) Qué lá enrta de fs, 74/75, recanocida a fs. 263, carece de la relévancia qué le asigna la parte demandada, pues si bien se dice que "las demoras en la descarga no son de incumliencia y responsabilidad directa" de C.LF.EN., seguidamente se agrega que "las perdoniaw' qué mtérvienen en la descarga representando iesten" Entidad"! U'ñlo' ponen "añ absóluto ningún Esfnerzo "pará hacer que las operaciones encomendadas por Uds. se vean en cl nivel adecuado de rendimiento para evitar así perjuicios mate

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:178 
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