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Año: 1967, Fallos: 268:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mate de los inmuehles mediante el procedimiento establecido en los arts. 26 y siguientes de la entonces Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional (decreto 14.961/46), aplicables según lo dispuesto en el art, 32 del decreto 14.959/46; las cosas muebles se subastaron de acuerdo con lo preseripto en el art. 585 del Código de Comercio y en el art. 39 del decreto-ley 15.348/46 (ratificado por la ley 12.962).

2") Que en este juicio se reclama la nulidad de las subastas y de la cuenta de saldo practicada por el Banco de la Nación, ante la falta de cobertura del erédito (fs. 4/37). En ambas instancias se resolvió rechazar la demanda (fs. 897/9158 y 995/1008) y la actora interpuso recurso extraordinario a fx. 1014/1022, 3) Que, en primer término, corresponde analizar el agravio relativo a la constigucionalidad de las normas que facultan al Banco a ejecutar los bienes afectados en garantía. En este sentido, y con referencia a las atribuciones del Baneo Hipotecario Nacional, alas que se remite el art. 32 del decreto 14.959/46 (también ratificado por la ley 12.962), esta Corte ha tenido oportunidad de decidir que la facultad de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados, con sujeción a los preceptos de su ley y reglamento, comporta una seguridad insustituible para los intereses de la institución, que no deben ser perturbados por las complicaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales, no pudiendo los jueces suspender o trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta de los inmuebles hipotecados (Fallos: 249:393 y sus citas).

4") Que, si bien ex cierto que las preferencias y derechos que «e acuerdan a la institución no pueden ser ejercidos abusiva o arbitrariamente, contrariando el espíritu de la ley (doctrina de Fallos: 235:874 ), también lo es que, para evitarlo, se admite la instancia judicial y prueba de ello es el presente juicio, en que la parte actora cuestiona la conducta del Banco en los remates por úl realizados, planteo que ha sido admitido por los tribunales de la cuusa. Por tales razones y porque el procedimiento de este juicio ha permitido al apelante la defensa de sus derechos, los artículos 1, 16, 17, 18, 94 y 95 de la Constitución Nacional no guardan relación directa e inmediata con el problema cuestionado, 5) Que el actor también se agravia de la sentencia por las siguientes razones: a) que uno de los remates se practicó a pesar de haber sido suspendido por decisión judicial; b) que los bienes comprados por el Banco fueron luego vendidos a precios mayores que los que pagó al adquirirlos; €) que los remates se hicieron en forma clandestina; d) que el Banco no otorgó facilidades a los

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-173

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