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Año: 1967, Fallos: 268:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que en autos la Dirección General Impositiva, al practicar la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes (fs. 107 del expte. principal), computó como imponible, a los efectos del pago del impuesto mencionado, In proporción correspondiente a la causante en los bienes que la sociedad colectiva "Loizagn nos," posee fuera de jurisdicción nacional mn 645.057). La parte apelante impugnó dicha liquidación, por entender que tales bienes se encuentran exentos del pago, en razón de que la sociedad aludida es contribuyente del gravamen sustitutivo —ley 16450—, el que alcanzaría de ese modo y sin distinción alguna a todos los bienes de la sociedad, estén ellos radicados o no en jurisdicción nacional, En primera instancia prosperó la tesis del incidentista (fs. 15), pero esa sentencia fue revocada por el a quo (fx. 27 27 vta). Y es contra este último pronunciamiento que se dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 6.

2) Que de lo expuesto surge que se debate en los autos una cuestión atinente a la aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes que legisla la ley de la materia —n" 11.287— en su texto ordenado de 1965, cuya interpretación constituye cuestión ajena a la jurisdieción extraordinaria del art. 14 de la ley 48. Ello en atención al carácter eminentemente local que la misma inviste, según lo ha declarado la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corte (Fallos: 242:141 , 496; 251:137 ; 254:219 , sus citas y otros).

3") Que la misma conclusión se impone respecto de las normas contenidas en la ley de gravamen sustitutivo de ese impuesto y su reglamentación, toda vez que se trata, en suma, de la pertinencia de la aplicación de esas disposiciones a los efectos de determinar si corresponde o no el pago respeeto de actos de trans- .

misión gratuita "mortis enusa" que se exteriorizan en la Capital Federal, lo que no exgede los límites de un problema referido sólo a la aplicación del tributo de que se trata en ese ámbito local (ver doctrina de Fallos: 256:248 ). Conclusión ésta que se encuentra corrohorada, por lo demás, por la propia ley del impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita, según su texto ordenado por decreto 3745/65 —art. 8, ine. 2, ap. penúltimo—, tal como lo destaca el Sr. Procurador General en el dictamen que antecede.

4°) Que, por otra parte, el pronunciamiento en recurso reconoce sustento hastante en las disposiciones en que se apoya, con mayor razón en el caso sub examine, si se tiene en cuenta que no está

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:264 
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