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Año: 1967, Fallos: 268:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curso de la demandada. Se trata de una cuestión de naturaleza procesal, pero sobre todo importa poner de manifiesto que el punto fue resuelto de conformidad con lo expresamente pedido por la parte interesada (conf. fs. 300).

Tampoco es procedente el agravio atinente a la desestimación del pedido de mayor indemnización por desvalorización de la moneda, que la Cámara ha resuelto con remisión a la jurispru- :

dencia de la Suprema Corte provincial que cita. En efecto, dicho agravio ha sido fundado principalmente en la inteligencia del art. 35 de la ley local 5708, y de los arts. 2511 y 1324, inc. 1, del Cédigo Civil, que no revisten carácter federal.

No autoriza tampoco la procedencia del recurso la invocación del art. 16 de la Constitución Nacional que se dice desconocido por la aplicación al caso del art. 35 de la ley 5706, que establece que la indemnización no puede ser superior a la reclamada por el propietario. En efecto, el precio del bien fue fijado con prescindencia de esa norma, por lo que la garantía de la igualdad carece de relación directa e inmediata con lo decidido.

Es asimismo inadmisible el agravio atinente a la alegada inconstitucionalidad de la mencionada disposición legal, introducido por primera vez en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Cuestiona también la apelante la negativa al reconocimiento de intereses sobre el valor total de la fracción, y la decisión respecto de las costas de la alzada, que se declaran por su orden.

El primer agravio no es procedente por falta de gravamen actual, en razón de que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires mediante la aclaratoria de fs. 450 hizo lugar a dicha pretensión. Tampoco lo es el segundo, de conformidad con la doctrina de V. E. de Fallos: 261:10 , 170, 223 y otros.

En tales condiciones, y toda vez que el pronunciamiento recurrido se halla suficientemente fundado y que las normas constitucionales que invoca la apelante carecen de relación directa e inmediata con la materia de decisión, opino que la apelación extraordinaria intentada a fs. 356 del principal es improcedente.

Cabe señalar, por último, que la actora interpuso también recurso de inaplicabilidad de ley para ante la Suprema Corte de Justicia provincial, que lo desestimó a fs. 430. Contra esta sentencia, la misma apelante dedujo recurso extraordinario (fs. 443) que fue denegado (fs. 450), y motivó la ampliación de la queja, que es asimismo improcedente por no revestir la Suprema Corte provincial, en este caso, el carácter de superior tribunal de la

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:327 
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