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Año: 1967, Fallos: 268:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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saldo pendiente de indemnización, no debiendo agregarse intereses por cuanto aquélla, calculada como precedentemente se ha señalado, agota lo que, en orden constitucional, puede reclamar el expropiado, Buenos Aires, 10 de julio de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1967.

Vistos los autos: "Provincia de Santa Fe e/ Lietti Hermanos Sociedad Civil s/ expropiación", Considerando:

1") Que la Provincia actora interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 105/11? que, al hacer lugar a la expropiación, determinó la suma a pagar por dicha Provincia, adecenando la fijada por el Tribunal de Tasaciones al valor actual de la moneda, Es solamente contra la parte de la sentencia que toma en cuenta aquel factor que la apelnte deduce el recurso y éste es procedente, según lo ha resuelto el Tribunal en casos análogos, entre otros en la causa seguida por la misma actora contra Carlos Aurelio Nicchi, fallada el 26 de junio último.

) Que, con arreglo a la doctrina del mencionado fallo, no resulta admisible el agravio de la recurrente, si bien, para adecuar la indemnización a los valores actuales, habrá de tenerse en cuenta el eriterio fijado en los considerandos 7° a 10" del mismo fallo. Es decir, que quedará librado al criterio del a quo determinar el valor del inmueble en la actualidad, previo examen de las circunstancias a que aquéllos aluden.

3") Que también habrá de computarse la suma ya pagada por la expropiante a fs. 7 y adecuar el valor actual a la diferencia entre ella y la fijada por el aludido Tribunal, pues es sólo sobre la parte no pagada que la variante en el valor tuvo lugar.

4") Que la observación del Señor Procurador General con respecto a los intereses no debe considerarse, porque sobre ese aspeeto de la sentencia en recurso no media agravio de la apelante, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma en lo principal la sentencia apelada y se la modifica en cuanto al modo de proceder para adecuar la indemnización que ella fija a los valores actuales, a cuyo efecto deberá el tribunal a quo sujetarse a lo resuelto en los considerandos 7° a 10" del

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-511

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