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Año: 1967, Fallos: 268:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la sentencia de primera instancia— no fue mantenido ni reiterado en la alzada por la actora, pese a haberlo invocado expresamente como fundamento de su acción, razón por la cual el fallo del a quo tampoco hizo mérito de ese antecedente al establecer que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el demandado no se encontraba comprendido en lo dispuesto por el art. 3", ine.

E), de la ley 15.775 4) Que la omisión apuntada no configura violación del derecho de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, como sostiene la recurrente, toda vez que la aetora en oportunidad de presentar la memoria a que alude el art.

53 de la ley 11.924 —derecho que dejó de usar— debió reiterar ante la Cámara las cuestiones o defensas oportunamente propuestas en la causa, máxime cuando cl punto relativo a los bienes vendidos no fue materia de consideración por el juez, desde que tal reiteración hubiera importado su mantenimiento en la litis y requerido, por tanto, su tratamiento por el tribunal de alzada, sin que obstare a ello su condición de triunfador en primera instancia, conforme con lo decidido por la doctrina de esta Corte (Fallos:

253:463 ; 256:434 y otros).

5) Que, por lo demás, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las pruebas rendidas, sino sólo aquéllas que estimen suficientes para la correcta decisión del litigio (Fallos:

248:385 y 544; 251:244 ; 260:66 y otros), como también que la mera discrepancia con la valoración de la prueba no sustenta la apelación extraordinaria (Fallos: 240:440 ; 242:393 ; 249:519 y otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 112/113 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Rosento E. CHutr.


ALBANO ALVAREZ: CANALE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos locales en general.

Por tratare de ae metió de demo Ae maleta, de polio, cmo es la i nece no recurso poda contra la po del pd: l po confirma la resolución de la Secretaría de Salud Pública por la cual se dispuso la clausura tempo

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-51

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